EXP. N.° 01751-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELENA
DELGADO
REAÑO DE
SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Chiclayo), 26 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Elena Delgado Reaño de Salazar contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 30
de enero de 2008, que declara infundada
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que se anule la
Resolución Administrativa 9170 del
Instituto Peruano de Seguridad Social y se reajuste su pensión de viudez
conforme a la Ley
23908, que dispone como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos
mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y
costos procesales.
2.
Que en atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar
su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
3. Que en la STC
5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Que sin perjuicio de lo establecido en los considerandos
anteriores, la emplazada con fecha 14 de abril de 2009, solicita que se declare
la conclusión del proceso por sustracción de la materia en virtud de la Resolución
3852-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 10 del cuaderno del Tribunal) que otorga
pensión de viudez a la recurrente por la suma de S/. 226,044 (doscientos
veintiséis mil soles oro con cuarenta y cuatro céntimos) a partir del 15 de setiembre de 1984, actualizándola a
S/. 286.33 (doscientos ochenta y seis nuevos soles con treinta y tres céntimos)
y el monto de S/. 25.00 (veinticinco nuevos soles) por concepto de la bonificación
permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, incluyendo los
reajustes posteriores al 15 de setiembre de 1984 y el dispuesto a través de la Carta Normativa
13-DNP-IPSS-90, que estableció el reajuste de las pensiones con antigüedad superior
a un año al 1 de mayo de 1990 y aquellos incrementos y nivelaciones dispuestos
para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones- Decreto Ley 19990.
5. Que al respecto, se debe precisar que se verifica que la
resolución referida en el considerando precedente, se dicta de oficio, en
atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-2008-EF, y se ajusta a los
criterios interpretativos establecidos en la STC 5189-2005-PA acerca de la aplicación de la Ley 23908, en lo que
representa el cálculo de la pensión inicial. Con relación al pago de devengados
e intereses legales, conforme se aprecia de la hoja de liquidación a fojas 14 y
siguientes del cuaderno de TC, se establece como monto a pagar, por concepto de
devengados, la suma ascendente a S/. 11, 654.43 y por concepto de la suma de intereses
legales S/. 9,671.43. Por consiguiente, se ha producido la sustracción de la
materia, prevista en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ