EXP. N.° 01751-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELENA DELGADO

REAÑO DE SALAZAR

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Chiclayo), 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elena Delgado Reaño de Salazar contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 119, su fecha 30 de enero de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se anule la Resolución Administrativa 9170 del Instituto Peruano de Seguridad Social y se reajuste su pensión de viudez conforme a la Ley 23908, que dispone como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.    Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

3.    Que en la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Que sin perjuicio de lo establecido en los considerandos anteriores, la emplazada con fecha 14 de abril de 2009, solicita que se declare la conclusión del proceso por sustracción de la materia en virtud de la Resolución 3852-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 10 del cuaderno del Tribunal) que otorga pensión de viudez a la recurrente por la suma de S/. 226,044 (doscientos veintiséis mil soles oro con cuarenta y cuatro céntimos) a partir  del 15 de setiembre de 1984, actualizándola a S/. 286.33 (doscientos ochenta y seis nuevos soles con treinta y tres céntimos) y el monto de S/. 25.00 (veinticinco nuevos soles) por concepto de la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo 207-2007-EF, incluyendo los reajustes posteriores al 15 de setiembre de 1984 y el dispuesto a través de la Carta Normativa 13-DNP-IPSS-90, que estableció el reajuste de las pensiones con antigüedad superior a un año al 1 de mayo de 1990 y aquellos incrementos y nivelaciones dispuestos para los pensionistas del Sistema Nacional de Pensiones- Decreto Ley 19990.

 

5.    Que al respecto, se debe precisar que se verifica que la resolución referida en el considerando precedente, se dicta de oficio, en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo 150-2008-EF, y se ajusta a los criterios interpretativos establecidos en la STC 5189-2005-PA acerca de la aplicación de la Ley 23908, en lo que representa el cálculo de la pensión inicial. Con relación al pago de devengados e intereses legales, conforme se aprecia de la hoja de liquidación a fojas 14 y siguientes del cuaderno de TC, se establece como monto a pagar, por concepto de devengados, la suma ascendente a S/. 11, 654.43 y por concepto de la suma de intereses legales S/. 9,671.43. Por consiguiente, se ha producido la sustracción de la materia, prevista en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ