EXP. N.° 01751-2010-PHC/TC
PIURA
MARCO TULIO
NEVADO ATOCHE
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes
de setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Marco Tulio Nevado Atoche y otros contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de
2010, los señores Marco Tulio Nevado Atoche, Ángel Carmen Calderón, Omar
Rosas Benites, Jorge Tavara
Castro, Víctor Hugo León Rodríguez, Dina Vélez de
León, Mario Rosas Núñez, Mariana del Pilar Nima
Córdova, Félix Baltasar Navarro Villaseca, Luis Vera Camacho, Artemio Cárdenas Jara, Percy Maldonado Farfán, Gilberto Vilela
Bran e Isela Victoria Rivas
Córdova, interponen demanda de hábeas corpus contra
Refieren los recurrentes que
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, con fecha 22 de marzo de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el supuesto acto lesivo que se manifestaría en las molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que tienen los demandantes respecto al libre tránsito, no configura una acción o hecho que vulnere o amenace el derecho a transitar en el territorio nacional.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se ordene la habilitación del tránsito peatonal y vehicular entre las calles Lima y Libertad con Alfonso Ugarte, donde se encuentra el Coliseo Cerrado de Chulucanas, pues el municipio demandado pretendería ampliar la losa deportiva del mencionado coliseo utilizando para ello las veredas adyacentes.
2.
3. El hábeas corpus restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades, que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, entre otros.
4. Este Colegiado en el Exp. N.º 5959-2008HC/TC ha enfatizado que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones, y aun de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.
5.
De la verificación in
situ que se realizó el 19 de marzo del 2010, y cuya acta de constatación
corre a fojas 63 de autos, se observa que en las calles Libertad, Alfonso
Ugarte y Lima Pasaje Olaya, donde se encuentra
ubicado el Coliseo Ignacio Távara Pasarana,
existe una zanja de aproximadamente
6.
Sin perjuicio de lo
expuesto, en cuanto a la alteración del proyecto civil arquitectónico del
Coliseo Cerrado Ignacio Távara que denuncia el
recurrente, el Tribunal considera pertinente señalar que
7. En consecuencia, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, resulta de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ