EXP. N.° 01751-2010-PHC/TC

PIURA

MARCO TULIO

NEVADO ATOCHE

Y OTROS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Tulio Nevado Atoche y otros contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 163, su fecha 13 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de marzo de 2010,  los señores Marco Tulio Nevado Atoche, Ángel Carmen Calderón, Omar Rosas Benites, Jorge Tavara Castro, Víctor Hugo León Rodríguez, Dina Vélez de León, Mario Rosas Núñez, Mariana del Pilar Nima Córdova, Félix Baltasar Navarro Villaseca, Luis Vera Camacho, Artemio Cárdenas Jara, Percy Maldonado Farfán, Gilberto Vilela Bran e Isela Victoria Rivas Córdova, interponen demanda de hábeas corpus contra la Municipalidad Provincial de Morropón- Chulucanas (Piura), representada por su alcalde, señor Fermín Edilberto Farías Zapata, por la vulneración de su derecho al libre tránsito.

 

Refieren los recurrentes que la Municipalidad emplazada está destruyendo el espacio físico de uso público pasivo (veredas), para ampliar el espacio público activo, (ampliación de la losa deportiva del Coliseo Cerrado Ignacio Távara); que ello está alterando el proyecto civil arquitectónico concedido para la construcción del Coliseo Cerrado Ignacio Távara, el cual contaba con espacios públicos pasivos acompañados con áreas verdes; y que no se exhibe cartel de obra alguna que justifique estos cambios y modificaciones. Agregan que se les estaría restringiendo el libre tránsito, pues la destrucción de una vereda de alta transitabilidad peatonal como es la de las calles Lima y Libertad con Alfonso Ugarte (donde se encuentra el Coliseo Cerrado de Chulucanas) estaría incluso poniendo en riesgo la vida,  pues en las inmediaciones queda un centro educativo de inicial y entidades públicas.

 

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chulucanas, con fecha 22 de marzo de  2010, declaró infundada la demanda, por considerar que el supuesto acto lesivo que se manifestaría en las molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que tienen los demandantes respecto al libre tránsito, no configura una acción o hecho que vulnere o amenace el derecho a transitar en el territorio nacional.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la habilitación del tránsito peatonal y vehicular entre las calles Lima y Libertad con Alfonso Ugarte, donde se encuentra el Coliseo Cerrado de Chulucanas, pues el municipio demandado pretendería ampliar la losa deportiva del mencionado coliseo utilizando para ello las veredas adyacentes.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.

 

3.      El hábeas corpus restringido se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades, que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto “se le limita en menor grado”. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares, entre otros.

 

4.      Este Colegiado en el Exp. N.º 5959-2008HC/TC ha enfatizado que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones, y aun de restricciones. Cuando éstas provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.

 

5.      De la verificación in situ que se realizó el 19 de marzo del 2010, y cuya acta de constatación corre a fojas 63 de autos, se observa que en las calles Libertad, Alfonso Ugarte y Lima Pasaje Olaya, donde se encuentra ubicado el Coliseo Ignacio Távara Pasarana, existe una zanja de aproximadamente 25 metros de largo, apreciándose la realización de trabajos donde se encuentra la losa deportiva, habiéndose habilitado para ello postes metálicos; pero también de dicha acta se advierte que existe fluidez peatonal y de vehículos, no apreciándose colocación de tranqueras ni obstáculos que impidan los desplazamientos de los demandantes; por lo que no evidenciándose la obstrucción aludida, la violación de la libertad de tránsito queda desvirtuada.

 

6.      Sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la alteración del proyecto civil arquitectónico del Coliseo Cerrado Ignacio Távara que denuncia el recurrente, el Tribunal considera pertinente señalar que la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en sus artículos I y IV del Título Preliminar define a las Municipalidades como entidades básicas de la organización territorial del Estado que institucionalizan y gestionan con autonomía los intereses propios de las correspondientes colectividades, siendo elementos esenciales del gobierno local el territorio, la población y la organización. Asimismo, preceptúa que la finalidad de los gobiernos locales es promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción.  

 

7.      En consecuencia, al no haberse acreditado que se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito, resulta de aplicación al caso el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del   derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

                                                                                 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ