EXP. N.º 01752-2010-PA/TC

PUNO

NORA CHAMBILLA

CHIPANA

                                                                

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nora Chambilla Chipana contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 48, su fecha 15 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 26 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno y la Tercera Fiscalía Superior Penal de Puno, solicitando que se declare la nulidad de la Disposición N.º 01-2009-PM-DJP-2FPPCP-DDT-PUNO, de fecha 19 de octubre de 2009, que dispuso no formalizar ni continuar investigación preparatoria contra las personas denunciadas por la demandante; y de la Disposición N. º 6-2009-MP-TFSP-DJ-PUNO, de fecha 6 de noviembre de 2009, que declaró infundado el recurso impugnatorio de queja ínterpuesto contra la disposición antes referida, aduciendo que violan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Refiere que la afectación constitucional se ha producido en razón de no haberse valorado debidamente los fundamentos de la denuncia penal ni tampoco los medios probatorios adjuntados.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 5 de diciembre de 2009, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional (CPCo.), por considerar, esencialmente, que lo que se pretende es interferir en el ámbito de las funciones que la Constitución confiere al Ministerio Público. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.      Que aun cuando resulta viable el control constitucional de los actos del Ministerio Público, su declaración de nulidad en el marco de un proceso constitucional solo resulta posible en la medida de que resulte manifiestamente vulnerado el contenido constitucional de alguno de los derechos fundamentales, entre los que cabría destacar el derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º 3 de la Constitución). En tal sentido, para que ello ocurra, el acto debe incurrir en tal grado de irrazonabilidad, desproporción o arbitrariedad que escape a un concreto vicio de legalidad o a una simple anomalía, para ingresar en una abierta incompatibilidad con el cuadro material de valores reconocido en la Norma Fundamental, presidido por los derechos fundamentales.

 

4.      Que la demandante solicita que se declare nulas determinadas disposiciones del Ministerio Público, en esencia, porque considera que este órgano estatal ha valorado indebidamente los fundamentos de la denuncia penal por ella presentada y los medios probatorios adjuntados. En tal sentido, no acusa la evidente violación de algún derecho fundamental, sino que pretende que la jurisdicción constitucional se subrogue en el criterio que el Ministerio Público adopta en el ejercicio constitucional de las competencias y atribuciones que le han sido conferidas por el artículo 159º de la Constitución.

 

5.      Que, en consecuencia, no estando los hechos y el petitorio de la demanda referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, en aplicación del artículo 5º 1 del CPCo., corresponde declarar su improcedencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ