EXP. N.° 01753-2010-PA/TC
MADRE DE DIOS
EMPRESA DE PEQUEÑOS
EXTRACTORES FORESTALES CON
MANEJO SOSTENIBLE GUACAMAYO
EPEFOMGS S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la
Empresa de Pequeños Extractores Forestales con Manejo
Sostenible Guacamayo Epefomgs S.A.C.,
debidamente representada por su gerente señor Antero Chulla
Gutierrez, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta
y de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 4 de
noviembre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el
Director de Supervisión de Concesiones Forestales y Fauna Silvestre (OSINFOR)
solicitando que se deje sin efecto y se declare nula la Resolución Directoral
N.° 012-2009-OSINFOR-DSCFFS, del 25 de agosto de 2009. Refiere que la
resolución administrativa le fue notificada sin el informe que le sirve de
sustento, obligándolo a señalar domicilio en Lima, a pesar de que OSINFOR tiene
una sede en Madre de Dios, vulnerándose con ello sus derechos al debido
proceso. Además alega que la medida provisional de suspensión de los efectos
del Plan General de Manejo Forestal y del Plan Operativo Anual de la cuarta
zafra y de los efectos de las Guías de Transporte Forestal vulnera sus derechos
de propiedad, de libertad de empresas y de libre contratación. Expresa que la
suspensión es una medida desequilibrada en proporción a los documentos
existentes y descargo realizado y que no cuentan con dinero para ejercer su
defensa ni para ofrecer y asumir los costos de inspección de campo como
instrumentos probatorios. Agrega que existe un error por parte de la autoridad
porque se tiene demostrado que la extracción se realizó dentro de los límites
de la concesión y dentro del POA N.° 3 aprobado por el INRENA.
2.
Que el Juzgado
Mixto de Tambopata, con fecha 12 de noviembre de
2009, declaró improcedente liminarmente la demanda,
estimando que no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales
invocados, toda vez que la resolución cuestionada emitida por OSINFOR se limita
a iniciar un proceso administrativo a fin de que el amparista
efectúe sus descargos respecto al Informe de Supervisión de OSINFOR,
procedimiento que se encuentra en pleno trámite. Agrega que se pretende en el proceso
de amparo dilucidar hechos controvertidos referidos al cumplimento del Contrato
de Concesión Forestal con fines maderables, lo que debe ser materia de un
procedimiento más lato que permita efectuar un análisis acucioso en base a
mayores elementos de prueba. Concluye en que el amparo no resulta ser la vía
idónea por existir otras igualmente satisfactorias. A su turno, la Sala Superior
revisora confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.
3.
Que este Tribunal estima que para poder
analizar lo pretendido por el demandante se requiere de una etapa probatoria
amplia. Y es que, tal como se argumenta en la demanda, la vulneración de los
derechos sería producto de un error de la Administración ya
que la demandante habría demostrado que la extracción se realizó dentro de los
límites de la concesión. Para ello, evidentemente se requiere de la
presentación de medios probatorios, lo que exige un proceso que cuente con
estación probatoria, la misma que, de acuerdo con el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, no existe al interior del proceso de amparo.
4.
Que, en tal sentido, de conformidad
con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos
constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta
disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para
atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación
de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de
fundamentales por la
Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía
efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante,
ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente
Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que
tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces
para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o
en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por
los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el
demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de
protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente
idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
5.
Que en el presente caso, tratándose
de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos
que deben ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley N.º 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto
acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando
también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En
consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a
través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de
amparo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ACF