EXP. N.° 01753-2010-PA/TC

MADRE DE DIOS

EMPRESA DE PEQUEÑOS

EXTRACTORES FORESTALES CON

MANEJO SOSTENIBLE GUACAMAYO

EPEFOMGS S.A.C.

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Pequeños Extractores Forestales con Manejo Sostenible Guacamayo Epefomgs S.A.C., debidamente representada por su gerente señor Antero Chulla Gutierrez, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta y de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de noviembre de 2009, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Supervisión de Concesiones Forestales y Fauna Silvestre (OSINFOR) solicitando que se deje sin efecto y se declare nula la Resolución Directoral N.° 012-2009-OSINFOR-DSCFFS, del 25 de agosto de 2009. Refiere que la resolución administrativa le fue notificada sin el informe que le sirve de sustento, obligándolo a señalar domicilio en Lima, a pesar de que OSINFOR tiene una sede en Madre de Dios, vulnerándose con ello sus derechos al debido proceso. Además alega que la medida provisional de suspensión de los efectos del Plan General de Manejo Forestal y del Plan Operativo Anual de la cuarta zafra y de los efectos de las Guías de Transporte Forestal vulnera sus derechos de propiedad, de libertad de empresas y de libre contratación. Expresa que la suspensión es una medida desequilibrada en proporción a los documentos existentes y descargo realizado y que no cuentan con dinero para ejercer su defensa ni para ofrecer y asumir los costos de inspección de campo como instrumentos probatorios. Agrega que existe un error por parte de la autoridad porque se tiene demostrado que la extracción se realizó dentro de los límites de la concesión y dentro del POA N.° 3 aprobado por el INRENA.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Tambopata, con fecha 12 de noviembre de 2009, declaró improcedente liminarmente la demanda, estimando que no se acredita la vulneración de los derechos constitucionales invocados, toda vez que la resolución cuestionada emitida por OSINFOR se limita a iniciar un proceso administrativo a fin de que el amparista efectúe sus descargos respecto al Informe de Supervisión de OSINFOR, procedimiento que se encuentra en pleno trámite. Agrega que se pretende en el proceso de amparo dilucidar hechos controvertidos referidos al cumplimento del Contrato de Concesión Forestal con fines maderables, lo que debe ser materia de un procedimiento más lato que permita efectuar un análisis acucioso en base a mayores elementos de prueba. Concluye en que el amparo no resulta ser la vía idónea por existir otras igualmente satisfactorias. A su turno, la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal estima que para poder analizar lo pretendido por el demandante se requiere de una etapa probatoria amplia. Y es que, tal como se argumenta en la demanda, la vulneración de los derechos sería producto de un error de la Administración ya que la demandante habría demostrado que la extracción se realizó dentro de los límites de la concesión. Para ello, evidentemente se requiere de la presentación de medios probatorios, lo que exige un proceso que cuente con estación probatoria, la misma que, de acuerdo con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, no existe al interior del proceso de amparo.

 

4.      Que, en tal sentido, de conformidad con el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente Resolución). Recientemente ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

  

5.      Que en el presente caso, tratándose de que el acto presuntamente lesivo está constituido por actos administrativos que deben ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N 27854, sede a la que debe acudir el accionante. Dicho proceso constituye “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo a los derechos constitucionales invocados en la demanda resultando también la vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del proceso de amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

ACF