EXP. N.° 01754-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO PABLO

ORDÓÑEZ BOLAÑOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Ordóñez Bolaños contra la resolución de fecha 21 de enero de 2010, de fojas 23 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz Letrado del Segundo Juzgado de La Victoria y contra el Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, señor José Miguel Hidalgo Chávez, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución Nº 8, de fecha 24 de julio de 2008, que declara fundada la demanda sobre desalojo por vencimiento de contrato, y la Resolución Confirmatoria  de fecha 23 de marzo de 2009, por haber sido sentenciado sin haberse resuelto previamente las excepciones deducidas, aduciendo el juzgado que no se ha acompañado la tasa judicial respectiva, afirmación que no es verdad toda vez que sí adjuntó la tasa requerida. Indica que al confirmar la Sala dicho fallo se ha incurrido en errores procesales; refiere, además, que presentó su recurso de Nulidad y que fue igualmente desestimado, considerando por ello que se ha vulnerado sus derechos al  debido proceso y a la defensa.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de mayo 2009, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente tuvo acceso a los mecanismos de defensa que la Ley le otorga a lo largo de todo el proceso, evidenciándose que ante las resoluciones de fechas 27 de junio, y 22 de julio de 2008, que obran en autos, no interpuso los mecanismos procesales pertinentes. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende que se realice un nuevo debate sobre el incidente sobre la exigencia de acompañar el arancel judicial por concepto de excepciones, cuestión que corresponde ser dilucidada al interior del proceso y no mediante esta vía de proceso de amparo.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice una nueva valoración sobre el incidente de requerimiento de la tasa judicial correspondiente a la excepción planteada pues afirma que realizó el pago respectivo y que no fue  tomado en cuenta, más bien se prosiguió con el proceso, vulnerando de este modo sus derechos de defensa y al debido proceso. Al respecto, cabe indicar que de los recaudos se observa la Resolución Nº 2, de fecha 27 de junio de 2008 (folio 8), mediante la cual se declara inadmisible el extremo del escrito referido a la excepción formulada, conminándolo a que cumpla con adjuntar el arancel judicial respectivo, otorgándole un plazo de 3 días, mandato que no cumplió, dando origen a la resolución Nº 6 de fecha 22 de julio de 2008, mediante la cual se da cuenta del incumplimiento de lo ordenado, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, rechazándose de este modo la excepción deducida. Observándose de este modo que las instancias judiciales ha actuado garantizando el debido proceso, y el derecho de  defensa, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados 

 

4.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 8 a 9, 15 a 21 y 27 a 32, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto del Desalojo por vencimiento de contrato, así como del incidente de requerimiento de la tasa judicial correspondiente a la excepción deducida. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA