EXP. N.° 01754-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO PABLO
ORDÓÑEZ BOLAÑOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pedro Pablo Ordóñez Bolaños contra la resolución de fecha 21 de enero de
2010, de fojas 23 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez de Paz
Letrado del Segundo Juzgado de La
Victoria y contra el Juez del Trigésimo Sexto Juzgado Civil
de Lima, señor José Miguel Hidalgo Chávez, con la finalidad de que se deje sin
efecto la Resolución Nº
8, de fecha 24 de julio de 2008, que declara fundada la demanda sobre desalojo
por vencimiento de contrato, y la Resolución Confirmatoria
de fecha 23 de marzo de 2009, por haber sido sentenciado sin haberse resuelto
previamente las excepciones deducidas, aduciendo el juzgado que no se ha
acompañado la tasa judicial respectiva, afirmación que no es verdad toda vez
que sí adjuntó la tasa requerida. Indica que al confirmar la Sala dicho fallo se ha
incurrido en errores procesales; refiere, además, que presentó su recurso de
Nulidad y que fue igualmente desestimado, considerando por ello que se ha
vulnerado sus derechos al debido proceso y a la defensa.
2.
Que con resolución
de fecha 17 de mayo 2009, la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el
recurrente tuvo acceso a los mecanismos de defensa que la Ley le otorga a lo largo de
todo el proceso, evidenciándose que ante las resoluciones de fechas 27 de
junio, y 22 de julio de 2008, que obran en autos, no interpuso los mecanismos
procesales pertinentes. A su turno, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República
confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende que se realice un
nuevo debate sobre el incidente sobre la exigencia de acompañar el arancel
judicial por concepto de excepciones, cuestión que corresponde ser dilucidada
al interior del proceso y no mediante esta vía de proceso de amparo.
3.
Que del petitorio
de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice
una nueva valoración sobre el incidente de requerimiento de la tasa judicial
correspondiente a la excepción planteada pues afirma que realizó el pago
respectivo y que no fue tomado en cuenta, más bien se prosiguió con el
proceso, vulnerando de este modo sus derechos de defensa y al debido proceso.
Al respecto, cabe indicar que de los recaudos se observa la Resolución Nº 2, de
fecha 27 de junio de 2008 (folio 8), mediante la cual se declara inadmisible el
extremo del escrito referido a la excepción formulada, conminándolo a que
cumpla con adjuntar el arancel judicial respectivo, otorgándole un plazo de 3
días, mandato que no cumplió, dando origen a la resolución Nº 6 de fecha 22 de
julio de 2008, mediante la cual se da cuenta del incumplimiento de lo ordenado,
haciéndose efectivo el apercibimiento decretado, rechazándose de este modo la
excepción deducida. Observándose de este modo que las instancias judiciales ha actuado garantizando el debido proceso, y el derecho
de defensa, no evidenciándose indicio alguno que denote un procedimiento
irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados
4.
Que este Colegiado
en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº
0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando a fojas 8 a 9, 15 a 21 y 27 a 32, del primer cuaderno, se aprecia que
los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto del Desalojo por vencimiento de contrato, así como del
incidente de requerimiento de la tasa judicial correspondiente a la excepción
deducida. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo
Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional
efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera
instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese
modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5.
Que en
consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA