EXP. N.° 01755-2010-PA/TC

LIMA

DORIS BEATRIZ

AGÜERO CRIBILLERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Beatriz Agüero Cribillero contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 27  de enero de 2010,  que confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 13 de junio de 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y la  Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: la de fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declara fundada la demanda sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y la de fecha 28 de marzo de 2007, que declara infundado su recurso de casación Nº 1432-2006. Sostiene que en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta seguido por doña María Isabel Corné Díaz en su contra y de doña Cinthia Caterine Valenza Mogollón, con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia desestimatoria de fecha 19 de abril de 2002, sobre nulidad de escritura pública de contrato de compraventa de bien inmueble y otro; se han emitido las resoluciones indicadas con violación al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y al derecho de defensa, toda vez que dichos fallos aducen que la recurrente y su codemandada habrían seguido el proceso de nulidad de escritura pública de compraventa aludido para aparentar que su codemandada era compradora de buena fe.

 

  1. Que con fecha 2 de setiembre de 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda por considerar que no se advierte la vulneración constitucional invocada y que, más bien, se demuestra una evidente disconformidad con los criterios esgrimidos por las instancias de mérito, cuestionamiento que escapa a los alcances de los procesos constitucionales.  A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la resolución apelada por fundamentos similares; añadiendo que del estudio de autos no se advierte la falta de motivación señalada.  

 

  1. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto que son atribuciones del juez ordinario modular los efectos de sus pronunciamientos, y forma parte de su discrecionalidad inclinarse u optar por cualquiera de las alternativas propuestas por la norma procesal para completar sus decisiones, debiendo orientarse no solo por las reglas procesales establecidas para tal propósito, sino también por los principios de celeridad y economía procesal en la solución de controversias; no es, pues, de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos judiciales, salvo que estos y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

  1. Que por otro lado, este Tribunal observa que las resoluciones  judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, conforme a los términos previstos por el  inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental. Así, la Sala fundamenta debidamente su fallo al indicar: “Que asimismo de los anexos 1H y 1J se comprueba la estrecha relación existente entre las codemandadas con motivo de la cesión de derechos que derivan del proceso Nº 13335-99, para cuyo efecto la cedente Doris Agüero Cribillero legaliza su firma con fecha 18 de octubre de 2000, hecho que desvirtúa la presunción de buena fe, que favorecía a doña Cinthia Valenza Mogollón con respecto al contrato de compraventa […], lo cual pone de manifiesto la actuación concertada de las emplazadas con la demanda”, declarando de ese modo fundada la demanda, en consecuencia, nula y sin efecto legal la sentencia de fecha 19 de abril de 2002, que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico. Posteriormente al interponer recurso de casación, se evidencia igual motivación por parte de la Sala Suprema; agregando que la resolución cuestionada no puede considerarse cosa juzgada debido al acto fraudulento advertido, al haberse demostrado la connivencia entre las demandadas en aquel proceso.

 

  1. Que en consecuencia, la recurrente ha tenido la oportunidad de hacer uso de todos los medios procesales que la Ley contempla, no evidenciándose en el devenir del proceso algún indicio que denote un trámite irregular de afectación a los derechos constitucionales invocados. Se aprecia, más bien, un abierto desacuerdo con los criterios adoptados por las instancias judiciales, cuestionamiento cuya revisión no procede a través del proceso de amparo.

  

6.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 18,19 y  de fojas 31 a 38 del primer cuaderno, se observa que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

7.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA