EXP. N.° 01757-2010-PA/TC

LIMA

PEDRO CLOVER VEGA VEGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Clover Vega Vega contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 80, del segundo cuaderno su fecha 16 de setiembre de 2009, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, incoándola contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República integrada por los señores vocales Villa Stein, Asúa Jamachi, Valdez Roca, Acevedo Mena y León Martínez, y contra los Vocales de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Toledo Toribio, Ladrón de Guevara Sueldo y Venero Monzón,  con la finalidad de que se declare la inaplicabilidad de:

 

i)                    la Resolución de fecha 30 de setiembre de 2004, expedida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, y

ii)                   la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2005, expedida por Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República.

 

Sostiene que mediante Resolución Suprema 0618-95-IN/ PNP, de fecha 21 de junio de 1995, se deniega su solicitud de reincorporación a la situación de actividad por improcedente, pasándolo a la situación de retiro, por haber permanecido en disponibilidad por más de tres años. Alega que interpuso demanda de impugnación de la resolución suprema mediante acción contencioso administrativa en contra el Ministerio del Interior, donde se expidieron las resoluciones cuestionadas que afectan el debido proceso. Indica que en un primer momento fue pasado a la situación de disponibilidad por causal de medida disciplinaria, mediante la Resolución Suprema. Nº 0901-91-IN/PNP del 24 de octubre de 2001, la cual es nula de pleno derecho, toda vez que se le ha privado de su derecho a la defensa, pues refiere que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales para merecer dicha sanción; que al mismo tiempo fue acusado en el fuero común por la comisión del delito de protección al narcotráfico, proceso que fue archivado por haber operado la prescripción penal, sin embargo los jueces demandados le imputan responsabilidad criminal, cuando la prescripción significa extinción de la imputación. Afirma que lo señalado por la sala de vista respecto del requisito para la reincorporación al servicio no le es aplicable, toda vez que él es un Oficial; en consecuencia la aprobación para volver al servicio concierne al Jefe Supremo de la Policía Nacional y no al Director General de PNP, como se ha considerado erróneamente. Considera que todos estos hechos acontecidos en el trámite administrativo fueron convalidados por las instancias judiciales, vulnerándose de ese modo sus derechos al debido proceso, y tutela procesal efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de octubre 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que no se evidencia la trasgresión al debido proceso, toda vez que se evidencia de autos que el proceso contencioso administrativo ha sido llevado con las garantías del debido proceso dentro de un proceso regular. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2004 (folio 39 a 41), mediante la cual se declara infundada la acción contencioso administrativo seguida contra el Ministerio del Interior, así como su confirmatoria. Al respecto se debe tener en cuenta que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, toda vez que respecto de la decisión de pase de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria del actor, contenida en al Resolución Suprema Nº 0901-91-IN/PNP del 24 de octubre de 2001 (folio 24), se señala que se decidió en tal sentido “…al haber [el actor] incurrido en graves hechos que afectan los principios de disciplina, moralidad y orden comprometiendo el buen servicio y prestigio institucional, al observar mala conducta habitual, ser reincidente en cometer falta disciplinaria, y no adaptarse a la vida policial”, habiendo la autoridad corroborado dichas afirmaciones a nivel administrativo mediante la hoja de antecedentes, por lo que no resulta cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que tal medida se debió a la persecución por un delito que ya había prescrito.

 

4.      Que la sala también indica que si bien el actor cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 745 para su incorporación a la situación de actividad solo en lo referido a los incisos a) y b) del artículo 45º, no sucede así en el caso del requisito previsto por el inciso c) “Aprobación del Director General de la Policía Nacional del Perú” ya que éste fue desestimado mediante Informe 987-95-IN-0102010000000 de fecha 19 de mayo de 1995, evidenciándose que lo alegado por el recurrente contiene una interpretación errónea del dicha norma, habiendo la autoridad verificado su permanencia por tres años consecutivos en la situación de Disponibilidad en aplicación del artículo 29 inciso c) del Decreto Ley Nº 18081. En consecuencia no se evidencia  indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte de los órganos judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados.

                                                                                                                                                                                                                                              

5.      Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 3 a 45 se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de la Resolución  Suprema 0618-95-IN/ PNP. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA