EXP.
N.° 01757-2010-PA/TC
LIMA
PEDRO CLOVER VEGA VEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de julio de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Clover Vega Vega contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, de fojas 80, del segundo cuaderno su fecha 16 de setiembre
de 2009, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de febrero de 2009 el recurrente interpone
demanda de amparo por la violación de sus derechos al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva, incoándola contra la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República
integrada por los señores vocales Villa Stein, Asúa Jamachi, Valdez Roca, Acevedo
Mena y León Martínez, y contra los Vocales de la Segunda Sala Laboral de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, señores Toledo Toribio, Ladrón de Guevara Sueldo y Venero
Monzón, con la finalidad de que se
declare la inaplicabilidad de:
i)
la Resolución de fecha 30 de setiembre de 2004, expedida por la Segunda Sala Laboral
de la Corte Superior
de Justicia de Lima, y
ii)
la Resolución de fecha 15 de diciembre de 2005, expedida por Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República.
Sostiene que mediante
Resolución Suprema 0618-95-IN/ PNP, de fecha 21 de junio de 1995, se deniega su
solicitud de reincorporación a la situación de actividad por improcedente,
pasándolo a la situación de retiro, por haber permanecido en disponibilidad por
más de tres años. Alega que interpuso demanda de impugnación de la resolución suprema
mediante acción contencioso administrativa en contra el Ministerio del
Interior, donde se expidieron las resoluciones cuestionadas que afectan el
debido proceso. Indica que en un primer momento fue pasado a la situación de
disponibilidad por causal de medida disciplinaria, mediante la Resolución Suprema.
Nº 0901-91-IN/PNP del 24 de octubre de 2001, la cual es nula de pleno derecho, toda
vez que se le ha privado de su derecho a la defensa, pues refiere que no se
encuentra comprendido en ninguna de las causales para merecer dicha sanción; que
al mismo tiempo fue acusado en el fuero común por la comisión del delito de
protección al narcotráfico, proceso que fue archivado por haber operado la
prescripción penal, sin embargo los jueces demandados le imputan
responsabilidad criminal, cuando la prescripción significa extinción de la
imputación. Afirma que lo señalado por la sala de vista respecto del requisito
para la reincorporación al servicio no le es aplicable, toda vez que él es un
Oficial; en consecuencia la aprobación para volver al servicio concierne al
Jefe Supremo de la
Policía Nacional y no al Director General de PNP, como se ha
considerado erróneamente. Considera que todos estos hechos acontecidos en el
trámite administrativo fueron convalidados por las instancias judiciales,
vulnerándose de ese modo sus derechos al debido proceso, y tutela procesal
efectiva.
2. Que con resolución de fecha 27 de octubre 2008, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima declara infundada la demanda, por considerar que no se
evidencia la trasgresión al debido proceso, toda vez que se evidencia de autos
que el proceso contencioso administrativo ha sido llevado con las garantías del
debido proceso dentro de un proceso regular. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por similares fundamentos.
3. Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el
recurrente pretende es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 30 de
setiembre de 2004 (folio 39 a
41), mediante la cual se declara infundada la acción contencioso administrativo
seguida contra el Ministerio del Interior, así como su confirmatoria. Al
respecto se debe tener en cuenta que las resoluciones cuestionadas se encuentran
debidamente fundamentadas, toda vez que respecto de la decisión de pase de la
situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria del
actor, contenida en al Resolución Suprema Nº 0901-91-IN/PNP del 24 de octubre
de 2001 (folio 24), se señala que se decidió en tal sentido “…al haber [el actor] incurrido en graves
hechos que afectan los principios de disciplina, moralidad y orden
comprometiendo el buen servicio y prestigio institucional, al observar mala
conducta habitual, ser reincidente en cometer falta disciplinaria, y no
adaptarse a la vida policial”, habiendo la autoridad corroborado dichas
afirmaciones a nivel administrativo mediante la hoja de antecedentes, por lo
que no resulta cierto lo afirmado por el recurrente en el sentido de que tal
medida se debió a la persecución por un delito que ya había prescrito.
4. Que la sala también indica que si bien el actor cumplió con los
requisitos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 745 para su incorporación
a la situación de actividad solo en lo referido a los incisos a) y b) del
artículo 45º, no sucede así en el caso del requisito previsto por el inciso c) “Aprobación del Director General de la Policía Nacional
del Perú” ya que éste fue desestimado mediante Informe
987-95-IN-0102010000000 de fecha 19 de mayo de 1995, evidenciándose que lo
alegado por el recurrente contiene una interpretación errónea del dicha norma, habiendo
la autoridad verificado su permanencia por tres años consecutivos en la
situación de Disponibilidad en aplicación del artículo 29 inciso c) del Decreto
Ley Nº 18081. En consecuencia no se evidencia
indicio alguno que denote un procedimiento irregular por parte de los
órganos judiciales que afecte los derechos constitucionales invocados.
5. Que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado
establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia
la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009
PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis;
máxime cuando de fojas 3 a
45 se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto de la nulidad de la Resolución Suprema 0618-95-IN/ PNP. Por lo tanto,
corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido que no
corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de
las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su
significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los
órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento
38).
6. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos
alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA