EXP. N.° 01758-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE POSESIONARIOS

AGROINDUSTRIAL CONCON TOPARA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Posesionarios Agroindustrial Concon Topara, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 9 de marzo del 2008, fojas 40 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 13 de marzo del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera Quispe, Wong Abad y Espinoza Córdova, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 28 de enero  del 2009, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que en el proceso sobre Interdicto de Retener seguido por la Asociación Colonizadora de la Costa contra el Ministerio de Agricultura, solicitó la intervención litisconsorcial, pedido que fue desestimado mediante resolución Nº 48 de fecha 16 de diciembre de 2005, la cual luego de ser apelada fue confirmada por la sala recurrida con fecha 5 de noviembre de 2008, y que tras interponer el recurso de casación mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2009, éste fue declarado improcedente, toda vez que se trataba de un auto que declaraba improcedente la intervención litisconsorcial solicitada, y por tanto no se encontraba dentro de los supuestos previstos por el artículo 385º inciso 2 del Código Procesal Civil. Aduce que la Sala demandada al declarar la improcedencia de su recurso de casación ha violado sus derechos al debido proceso, de defensa así como a la debida motivación que debe contener toda resolución judicial, pues se contradice en sus argumentos al señalar que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los supuestos previstos, análisis que considera errado pues al presentar su escrito precisó que la resolución contra la cual recaería el recurso de casación sería la resolución que la Ley señale, según lo indicado en el inciso 3 del artículo 385º del  Código Procesal Civil, por lo que considera que dicho argumento carece de fundamento fáctico y legal.

 

  1. Que con resolución de fecha 12 de mayo del 2009 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia violación de derecho constitucional alguno, toda vez que se ha seguido un proceso regular donde ha hecho uso de  los medios impugnatorios que le otorga la Ley. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

  1. Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas  que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

  1. Que en el presente caso este Tribunal observa que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida por órgano competente, se encuentra arreglada a derecho y contiene la motivación que justifica la decisión del caso; y es que lo cuestionado por la asociación recurrente con respecto a que en la resolución impugnada se señala que “la materia del recurso de casación es un auto que declara improcedente la intervención litisconsorcial de la Asociación de Posesionarios Agroindustrial Concon Topara…, se aprecia que la presente causa es un incidente concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida…, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el inciso 2 del artículo 385º del Código acotado motivo por el cual declararon IMPROCEDENTE el recurso de Casación...” no constituye irregularidad alguna ni infringe las normas procesales que regulan la tramitación del recurso de casación, pues la Sala al momento de evaluar la pertinencia de las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación necesariamente tendrá que remitirse a un asunto legalidad ordinaria según la norma pertinente en el caso que es sometido a su consideración, no evidenciándose con dicho pronunciamiento vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 de Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA