EXP. N.° 01758-2010-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE POSESIONARIOS
AGROINDUSTRIAL
CONCON TOPARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio
de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Posesionarios
Agroindustrial Concon Topara, a través de su apoderado, contra la resolución de
fecha 9 de marzo del 2008, fojas 40 del segundo cuaderno, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la
República, que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
- Que con fecha 13 de marzo del 2009 la recurrente interpone
demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil
Transitoria de la
Corte Superior de Justicia de Lima, señores Rivera
Quispe, Wong Abad y Espinoza Córdova, solicitando la nulidad de la
resolución de fecha 28 de enero del
2009, que declaró improcedente su recurso de casación. Sostiene que en el
proceso sobre Interdicto de Retener seguido por la Asociación
Colonizadora de la Costa contra el Ministerio de Agricultura, solicitó
la intervención litisconsorcial, pedido que fue desestimado mediante
resolución Nº 48 de fecha 16 de diciembre de 2005, la cual luego de ser
apelada fue confirmada por la sala recurrida con fecha 5 de noviembre de
2008, y que tras interponer el recurso de casación mediante escrito de
fecha 29 de diciembre de 2009, éste fue declarado improcedente, toda vez
que se trataba de un auto que declaraba improcedente la intervención litisconsorcial
solicitada, y por tanto no se encontraba dentro de los supuestos previstos
por el artículo 385º inciso 2 del Código Procesal Civil. Aduce que la Sala demandada al
declarar la improcedencia de su recurso de casación ha violado sus
derechos al debido proceso, de defensa así como a la debida motivación que
debe contener toda resolución judicial, pues se contradice en sus
argumentos al señalar que la resolución recurrida no se encuentra dentro
de los supuestos previstos, análisis que considera errado pues al
presentar su escrito precisó que la resolución contra la cual recaería el
recurso de casación sería la resolución que la Ley señale, según lo
indicado en el inciso 3 del artículo 385º del Código Procesal Civil, por lo que
considera que dicho argumento carece de fundamento fáctico y legal.
- Que con resolución de fecha 12 de mayo del 2009 la Cuarta Sala Civil
de la Corte
Superior de Justicia de Lima declara improcedente la
demanda por considerar que no se evidencia violación de derecho
constitucional alguno, toda vez que se ha seguido un proceso regular donde
ha hecho uso de los medios
impugnatorios que le otorga la
Ley. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
- Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto, este Colegiado
tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no
puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que
continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la
jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra
resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable
la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de
las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente
(artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional).
- Que en el presente caso este Tribunal observa que la
resolución judicial cuestionada ha sido emitida por órgano competente, se encuentra
arreglada a derecho y contiene la motivación que justifica la decisión del
caso; y es que lo cuestionado por la asociación recurrente con respecto a que
en la resolución impugnada se señala que “la materia del recurso de casación es un auto que declara
improcedente la intervención litisconsorcial de la Asociación
de Posesionarios Agroindustrial Concon Topara…, se aprecia que la presente
causa es un incidente concedido sin efecto suspensivo y sin la calidad de
diferida…, no encontrándose dentro de los supuestos establecidos en el inciso 2 del artículo 385º del Código
acotado motivo por el cual declararon IMPROCEDENTE el recurso de Casación...”
no constituye irregularidad alguna ni infringe las normas procesales que
regulan la tramitación del recurso de casación, pues la Sala al momento de
evaluar la pertinencia de las resoluciones contra las cuales procede el
recurso de casación necesariamente tendrá que remitirse a un asunto legalidad
ordinaria según la norma pertinente en el caso que es sometido a su
consideración, no evidenciándose con dicho pronunciamiento vulneración
alguna de los derechos constitucionales invocados.
5. Que por consiguiente no habiéndose acreditado que los hechos
alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, resulta de aplicación el artículo 5º inciso 1 de Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA