EXP.
N.° 01761-2008-AA/TC
LIMA
JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO
DE NOTARIOS DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 de abril de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados
Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Junta Directiva
del Colegio de Notarios de Lima contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 60, su fecha 24 de enero de 2008, que confirmando la apelada declaró
improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2006, la recurrente
debidamente representada por su decano, don Fausto Macario Montoya Romero,
interpone demanda de amparo contra los señores Julio Enrique Biaggi Gómez,
Yolanda Rodríguez Vega y Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, miembros de la Primera Sala Penal
para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con el objeto que se declare nula la resolución de fecha 12
de setiembre de 2006, que reformándola declaró fundada la demanda de hábeas corpus
interpuesta por Luis Roy Párraga Cordero, y en consecuencia dispuso el cese de
todo acto administrativo contra el accionante posterior a las resoluciones de la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de fechas 6 de diciembre del 2005 y 12 de enero del 2006. Sostiene que se ha
vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su
manifestación de la debida motivación de resoluciones y a obtener una sentencia
fundada en derecho, toda vez que los hechos alegados no ameritaban ser analizados
en un proceso de hábeas corpus, que se indica de manera genérica que existe una
amenaza cierta e inminente, que presenta contradicciones y que se interpreta
los alcances de la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2005.
Con fecha 8 de marzo de 2007, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Lima declaró la improcedencia in limine
de la demanda de autos en aplicación del artículo 5º inciso 6) del Código
Procesal Constitucional, conforme al
cual no procede el amparo contra hábeas corpus.
La Sala revisora, por su parte, confirmó la apelada conforme
a los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo
establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 200-2002-PA/TC.
FUNDAMENTOS
- Teniendo en cuenta
que mediante el presente proceso de amparo se pretende cuestionar una
sentencia de hábeas corpus, es importante que de modo previo se verifique
la procedencia del amparo contra
hábeas corpus, teniendo en cuenta las interpretaciones que se
desprenden del artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional,
conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando “se
cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional
(…)”, así como el rol que le corresponde al legislador en la
interpretación de la
Constitución.
2. En reiterada jurisprudencia
(Exp. N.º 04208-2007-PA/TC, entre otras), el Tribunal Constitucional ha
considerado que conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.º
04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal
Constitucional, existe una serie de reglas constitutivas de precedente
vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia
de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia
de dicho régimen especial se encuentra sujeta a los siguientes criterios: a) su procedencia se condiciona a los
casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una
sola y única oportunidad; c) resulta
pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las
desestimatorias; d) su habilitación
se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales
independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el
Tribunal Constitucional; f) se
habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso
constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como
respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al
agravio constitucional; g) es
pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes
establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones
emanadas del Tribunal Constitucional.
3. La interrogante que surge inmediatamente es si tales
criterios vinculantes son también de aplicación en los casos de amparos contra
hábeas corpus. Al respecto, son tres las
respuestas que se podrían formular: A) que deben aplicarse al amparo contra
hábeas corpus los mismos criterios del amparo contra amparo; B) que existen
supuestos específicos y excepcionales para el amparo contra hábeas corpus; o C)
que no cabe el control del hábeas corpus mediante el amparo.
4. Al respecto, este Colegiado estima que la adopción de
alguna de las referidas respuestas, pasa previamente por examinar, en primer
término, cuál es el rol del legislador en el Estado democrático y social de
derecho, específicamente en la interpretación de la Constitución. En
segundo lugar, cómo se materializa el principio de división de poderes
especialmente entre el poder jurisdiccional y el poder legislativo. En tercer
lugar, en qué consiste el criterio de interpretación de la ley conforme con la Constitución y cuál
es el rol del legislador democrático en la interpretación de la Constitución. Y
finalmente, en cuarto lugar, verificar cuál es el rol del hábeas corpus en la
protección urgente de la libertad personal y derechos conexos a ésta, de modo
tal que con estos elementos el Tribunal Constitucional pueda determinar la
respuesta a la interrogante formulada.
El Estado
democrático y social de Derecho y el rol del legislador
5.
El Tribunal
Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Estado peruano
definido por la
Constitución de 1993, presenta las características que
identifican a un Estado democrático y social de derecho, tal como se desprende
de una interpretación conjunta de los artículos 3° y 43° de la Norma Fundamental.
6. En el Estado democrático y social de derecho, la
consecución de las condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, así
como el desarrollo y mayor protección de los derechos fundamentales, ya sean
estos civiles, políticos, sociales o colectivos, requieren de una decidida
labor del poder público, y en especial de una imprescindible participación del
Poder Legislativo. En efecto, si se tiene en cuenta: 1) la configuración de
este poder del Estado (Pleno, Comisión Permanente, Comisiones Parlamentarias,
que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales, entre otros órganos);
2) que conforme se desprende de la Constitución, es uno de los principales órganos
de representación del pueblo; 3) que desempeña una amplia y trascendental
función normativa en el desarrollo de la Norma Fundamental;
y 4) que la ley, principal producto normativo del Parlamento, desempeña un rol
trascendental en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano; se
puede concluir que la materialización de los postulados constitucionales tiene
en el Legislador a uno de sus principales actores.
7. Lo antes expuesto no implica, ciertamente, excluir a
aquellos otros órganos, como por ejemplo los jurisdiccionales, que también
tienen la obligación de proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales.
Tales órganos jurisdiccionales coadyuvan en los mencionados, fines pero tienen
funciones y límites distintos a aquellos del Poder Legislativo.
El principio
de división de poderes. Poder legislativo y poder jurisdiccional
8. Como tal, la Constitución de 1993 lo ha acogido como principio
fundamental, consignándolo expresamente en el artículo 43° del Título II: Del
Estado y la Nación,
al establecer que el gobierno de la República del Perú “(...) se organiza según el
principio de separación de poderes (...)”. Dentro de esta forma de concebir la
organización del Estado, la función jurisdiccional merece una especial
atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la
libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo
o el Poder Legislativo.
9. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha
sostenido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AA/TC que la
doctrina de la separación de poderes tiene por esencia evitar, entre otros
aspectos, que quien ejerza funciones administrativas o legislativas realice la
función jurisdiccional, y con ello se desconozcan los derechos y las libertades
fundamentales. Asimismo, busca evitar que quien ejerza la función
jurisdiccional desvirtúe las funciones legislativas atribuidas ordinariamente
al Parlamento.
El principio de separación de poderes se encuentra
vinculado con el principio interpretativo de corrección funcional, el cual
implica que al realizarse la labor de interpretación no se debe desvirtuar las
funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los
órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado
Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se
encuentre plenamente garantizado (Exp. N.º 05854-2005-PA/TC).
10. Tal división no implica una rígida separación entre
poderes, sino que se limita a prevenir que un solo órgano acumule en sí más
poderes, no rechazándose a priori la posibilidad de que –en función de
moderación y freno– un órgano comparta el ejercicio de más poderes. El
principio de separación de poderes funciona también como regla de organización
constitucional, la misma que se manifiesta, en una primera aproximación, en la
necesidad que exista una ponderación entre una pluralidad de centros de poder,
puestos en posición de independencia, pero también de recíproco control entre
ellos, para así impedir los abusos. Asimismo, exige que, pese a compartir
determinadas funciones, los poderes del Estado u órganos estatales se
encuentren prohibidos de desnaturalizar las competencias de otros poderes u
órganos. Así, por ejemplo, si bien el Poder Ejecutivo puede expedir decretos
legislativos, tal facultad de legislar se encuentra enmarcada en determinados
límites (legislar sobre la materia específica y por el plazo determinado
establecidos en la ley autoritativa, entre otros), encontrándose vetado a tal
poder invadir las competencias asignadas al Poder Legislativo y así legislar
sobre otras materias que no fueron materia de la delegación o hacerlo fuera del
respectivo plazo.
11. Asimismo, si se tiene en cuenta que el principio de
supremacía de la Constitución comporta
que la Norma
Fundamental, en su conjunto, sea considerada como la norma
que se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico, no puede aceptarse que
exista una jerarquía con relación a las competencias que desempeñan los poderes
del Estado u órganos constitucionales. Estos se encuentran en un mismo nivel
jerárquico.
12. Definitivamente, cuando los órganos constitucionales o
poderes del Estado no respetan el respectivo ámbito competencial de otros
órganos constitucionales o poderes del Estado, no sólo afectan el respectivo
ámbito de competencias y atribuciones de tales instituciones, sino además el
principio de separación de poderes.
13. Cuando el poder jurisdiccional y el poder legislativo,
entre otras instituciones, interpretan la Constitución dentro
del ámbito de competencias fijado por la propia Norma Fundamental y el
respectivo bloque de constitucionalidad, respetan y materializan también el
principio de separación de poderes.
Precisamente, conviene ahora examinar determinados
criterios de interpretación constitucional que buscan destacar el rol que le
corresponde en última instancia a órganos como el Tribunal Constitucional, pero
de modo relevante también a intérpretes como el legislador democrático. El
equilibrio que pueda lograrse en la relación entre Tribunal Constitucional y
Parlamento, refleja a su vez ese equilibrio que se pretende lograr en el Estado
Constitucional entre Constitución y Democracia.
El criterio
de interpretación de la ley conforme a la Constitución y el rol
del legislador democrático en la interpretación de la Constitución
- Si bien la
vinculatoriedad de la
Norma Fundamental exige que los sujetos obligados
(ciudadanos, poderes públicos, etc.), a fin de efectivizar el respectivo
contenido constitucional deban realizar ejercicios interpretativos, tal
interpretación siempre debe tomar en consideración aquella realizada por
los intérpretes especializados y autorizados en definitiva para
interpretar y controlar la Constitución.
- Ciertamente, todos
interpretamos la
Constitución (los ciudadanos cuando ejercitan sus
derechos, el Poder Legislativo cuando legisla, la Administración
y el Poder Jurisdiccional cuando deben aplicar el derecho a los casos
concretos que deben resolver, etc.). Sin embargo, la Norma Suprema
ha establecido que los intérpretes especializados de ésta sean los jueces
ordinarios (artículo 138º: en todo proceso, de existir incompatibilidad
entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera) y, en definitiva, el Tribunal Constitucional como su Supremo
Intérprete (artículo 201º: el Tribunal Constitucional es el órgano de
control de la
Constitución, artículo 204º: la sentencia del Tribunal
que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario
oficial y al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin
efecto, entre otros).
- Entre la pluralidad
de intérpretes de la
Constitución, destaca el Poder Legislativo, pues al
realizar el principio democrático y desarrollar los derechos
fundamentales, entre otras competencias, interpreta permanentemente la Norma Fundamental.
Así, por ejemplo, cuando el Parlamento regula la legislación procesal (plazos,
órganos competentes, número de instancias, requisitos de los actos
procesal, tipos de procesos por la materia, por la complejidad, etc.),
debe interpretar el respectivo contenido constitucional de los derechos
fundamentales de naturaleza procesal, dentro de los que destacan los
derechos de libre acceso a la jurisdicción, de defensa, de contradicción,
de motivación, a la cosa juzgada, a los recursos, a la ejecución efectiva
de lo resuelto, al plazo razonable de duración del proceso, entre otros.
Toda esta labor de legislación procesal no puede desconocer tal contenido
constitucional, como tampoco resultar desproporcionada o irrazonable
respecto de los fines que se pretende.
- Este importante rol
del legislador en el desarrollo de la Constitución
justifica que en la interpretación de la Constitución,
los jueces ordinarios, y este Tribunal Constitucional en particular, deban
considerar determinados criterios de interpretación constitucional que
también beneficien tal actividad estatal. Ejemplo de ello es el criterio
de interpretación de la ley conforme a la Constitución.
- Este criterio
consiste en aquella actividad interpretativa que sobre las leyes realiza
el Tribunal Constitucional, de modo que antes de optar por la eliminación
de una disposición legal se procure mantenerla vigente pero con un
contenido que se desprenda, sea consonante o guarde una relación de
conformidad con la
Constitución. Esta técnica interpretativa no implica en
modo alguno afectar las competencias del Legislador, sino antes bien materializar
los principios de conservación de las normas y el indubio pro legislatore democrático, los mismos que demandan
que el Tribunal Constitucional verifique si entre las interpretaciones
posibles de un enunciado legal, existe al menos una que la salve de una
declaración de invalidez. Y es que la declaración de inconstitucionalidad,
en efecto, es la última ratio a
la cual debe apelar este Tribunal cuando no sea posible extraer de una
disposición legislativa un sentido interpretativo que se ajuste a la Constitución
(Exp. N.º 00002-2008-PI/TC, aclaración).
- La aludida
consonancia o relación de conformidad de la ley con la Constitución,
“no sólo existe allí donde la ley, sin el recurso a puntos de vista
jurídico-constitucionales, permite una interpretación compatible con la Constitución;
puede tener igualmente lugar cuando un contenido ambiguo o indeterminado
de la ley resulta precisado gracias a los contenidos de la Constitución. Así
pues, en el marco de la interpretación conforme las normas
constitucionales no son solamente «normas-parámetro» sino también «normas
de contenido» en la determinación del contenido de las leyes ordinarias”
(Hesse, Konrad. Escritos de derecho
constitucional. CEC, 1983).
Criterios respecto del amparo contra hábeas
corpus
- Teniendo en cuenta
el rol que le corresponde al legislador en la interpretación de la Constitución y
consecuentemente en la configuración de las leyes procesales, cabe
destacar las consideraciones que se tuvo para expedir la Ley N.º 28237, Código
Procesal Constitucional, específicamente las causales del artículo 5º.
En la exposición de motivos del Proyecto de Ley N.º
09371, que posteriormente dio lugar al Código Procesal Constitucional, se
sostuvo lo siguiente:
“En línea con
los postulados actuales de regular los procesos constitucionales relacionados
con la defensa de los derechos fundamentales, se ha acogido un procedimiento
que concrete lo que la
Comisión considera que debe ser el rasgo principal de
aquellos: ser expresión de una tutela de urgencia.
(…) siendo
conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera
deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido
constitucional, con el sólo propósito de aprovechar precisamente su urgencia
(celeridad), se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita
al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es sólo
la construcción jurídica realizada por el demandante para “amparizar” la
solución judicial de su conflicto. En tal sentido, se regula con extremo
cuidado las distintas hipótesis de improcedencia de la demanda, esto es, de
rechazo liminar de ésta (artículos 5 y 47)
(…) los
procesos constitucionales deben ser el instrumento más sólido y expeditivo
de todos los que conforman la tutela de los derechos en un sistema jurídico
(atendiendo a que su violación constituye un agravio a las bases del sistema
jurídico) (…)”. [resaltado agregado]
- Como se aprecia, la
voluntad del legislador al prever las causales de improcedencia de los procesos
constitucionales, fue establecer determinados supuestos que no pueden ser
de conocimiento en la justicia constitucional, de modo que tales procesos
constitucionales puedan cumplir con su rol esencial como es: materializar una tutela de urgencia,
sólida y expeditiva. En sentido contrario, con tal regulación el
legislador sólo buscaba eliminar de los procesos constitucionales aquellas
pretensiones cuya finalidad era convertir a estos procesos en unos
similares a los procesos ordinarios, caracterizados frecuentemente por ser
largos y complejos, y en los que muchas veces el retraso y la demora en la
tutela de los derechos fundamentales hacía inoperante la tutela
jurisdiccional del Estado.
- Asimismo, en cuanto
a la voluntad del legislador al momento de desarrollar la regulación del
proceso de hábeas corpus, la referida exposición de motivos del CPCons
sostuvo lo siguiente:
“(…) Dando por
sentada la inclusión del hábeas corpus como un proceso constitucional de tutela
de la libertad individual, es oportuno aclarar que su regulación
legislativa no sería acorde con su especial naturaleza si se abandonara la
tradicional estructura y celeridad que lo caracteriza, transformándolo
en un proceso lento e ineficaz.
(…) La eficaz
regulación del habeas corpus exige, por tanto, la articulación de un
procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata
verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente
sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin
complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial (…)”.[resaltado
agregado].
- De este modo, la
finalidad del legislador al regular legalmente el proceso de habeas
corpus, interpretando las normas constitucionales que regulan este proceso
(artículo 200.1), así como los derechos fundamentales por éste protegidos
(artículos 2.24, 2.1, 2.9, 2.11, etc.), ha sido precisamente articular un
proceso rápido, sencillo, efectivo y urgente. Esta ha sido la
interpretación que de la
Constitución ha hecho el legislador, y ciertamente es
una interpretación legítima que resulta compatible con el conjunto del
marco constitucional y con los tratados de derechos humanos vinculantes
para el Estado peruano; por ello el Tribunal Constitucional debe tener en
consideración esta interpretación cuando realice su actividad de control.
En ese sentido, la regulación del proceso de hábeas
corpus como tutela de urgencia, mayor incluso a los restantes procesos
constitucionales, resulta compatible con lo establecido por la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, tanto respecto del derecho a contar con procesos que
cuenten con garantías judiciales efectivas (artículo 8º), como del derecho a un
recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes (artículo 25.1).
- De otro lado,
teniendo en cuenta la voluntad del legislador materializada en el Código
Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha interpretado el
aludido artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional,
conforme a cual no proceden los procesos constitucionales cuando “Se
cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional
(…)”; y, en cuanto al amparo contra amparo y su respectivo fundamento
constitucional, ha establecido lo siguiente:
En principio
conviene destacar que, conforme se desprende del artículo 5.6 del Código
Procesal Constitucional, en el marco de la regulación actual, ya no sería
posible iniciar una demanda de amparo para cuestionar “(...) una resolución
firme recaída en otro proceso constitucional (...)”.
No obstante,
este Colegiado ha establecido al respecto que “(...) la posibilidad del “amparo
contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del
artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo
“(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. A
partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que “(...) cuando el
Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la
improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución
judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición
restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo
escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas
manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal
Constitucional (...)”. (Exp. N.º 03846-2004-PA/TC y Exp. N.º 04853-2004-AA/TC).
- Conforme se aprecia
en las mencionadas consideraciones y otras que aparecen en la sentencia
del Exp. N.º 04853-2004-AA/TC (fundamentos 8 y ss.), el Tribunal
Constitucional ha interpretado el aludido artículo 5º, inciso 6 del
CPConst. en un sentido conforme con la Constitución,
precisando que cabe el control de un primer amparo mediante un segundo
amparo cuando en aquel se haya vulnerado derechos tales como el debido
proceso, entre otros derechos fundamentales.
- Siendo clara la
interpretación de esta disposición del CPConst. en el sentido que un
proceso constitucional puede ser controlado por otro proceso
constitucional cuando se evidencie la vulneración de derechos
fundamentales, cabe verificar seguidamente si en el caso del amparo contra
hábeas corpus rigen los mismos criterios de procedibilidad que en el caso
del amparo contra amparo.
27. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional,
teniendo en consideración: i) el relevante rol del legislador en el Estado
democrático y social de Derecho, específicamente en el desarrollo de los
derechos fundamentales y en el desarrollo y mejor precisión de las competencias
de los poderes del Estado u órganos constitucionales; ii) el principio de
división de poderes, conforme al cual se exige que tanto el poder
jurisdiccional como el poder legislativo deben respetar estrictamente su
respectivo ámbito de competencias, entre otros contenidos; iii) el criterio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución (que exige identificar contenidos de
la ley que resulten compatibles con la Norma Fundamental)
y su efecto reflejo, el criterio de interpretación de la Constitución conforme
a ley (que exige al juez constitucional que en la interpretación de los
preceptos constitucionales se deba tomar en cuenta, en la medida de lo posible,
aquella interpretación de la
Constitución formulada por el legislador democrático al
expedir las respectivas leyes); y iv) principalmente el rol del proceso de
habeas corpus en la protección urgente de la libertad personal y derechos
conexos a ésta; estima que en el caso del amparo contra habeas corpus debe
optarse por la alternativa B), según la cual sólo procede tal control en
supuestos específicos y excepcionales, que en ninguna medida pueden equipararse
a aquellos del amparo contra amparo.
28. En efecto, si un proceso de hábeas corpus sirve como
garantía jurisdiccional para proteger bienes tan preciados como la libertad
personal y los derechos conexos a ésta, entonces deben establecerse reglas
mínimas y excepcionales para su control mediante el amparo. En primer lugar, es
necesario dejar claramente establecido que la interposición del proceso de
amparo, que discute o pone en tela de juicio lo resuelto en un hábeas corpus,
no puede significar la suspensión de la ejecución de lo decidido en éste. No puede admitirse, bajo ningún punto de
vista, que un proceso constitucional sea interpuesto o sirva para dilatar la
reposición en la satisfacción de un bien tal esencial como la libertad
personal. Por ello, cuando el juez constitucional aprecie que la decisión
tomada en el hábeas corpus aún no ha sido cumplida y, en cambio, se está
interponiendo un amparo contra ella, deberá declarar improcedente de modo
liminar la demanda de amparo.
29. De este modo, habiéndose establecido que los criterios
del amparo contra hábeas corpus no pueden ser los mismos que del amparo contra
amparo, conviene exponer las razones que justifican tal reducción de criterios:
en primer lugar, un amparo contra hábeas corpus debe proceder sólo cuando se
trate del cuestionamiento de sentencias estimatorias, pues las
decisiones desestimatorias pueden ser controladas dentro del mismo proceso de
hábeas corpus mediante el recurso de agravio constitucional. En segundo lugar,
no se puede habilitar el proceso de amparo contra hábeas corpus para la defensa
de los derechos de terceros que no han participado en el hábeas corpus y cuyo
resultado precisamente afecta en alguna medida sus intereses, pues en este caso
debe quedar habilitada la vía jurisdiccional ordinaria para que allí se pueda
verificar el respetivo grado de afectación. Dentro de tales terceros no podrán
ser consideradas aquellas personas que hubieran sido encontradas responsables
de la violación de un derecho fundamental y que no hayan sido llamadas al
proceso –o a sus representantes– para ejercer su derecho de defensa, caso en el
cual se configuraría la causal de “manifiesta vulneración de un derecho
fundamental”, que sí podrá ser controlada mediante el amparo contra habeas
corpus. En tercer lugar, no resultará procedente el hábeas corpus contra amparo
cuando el recurrente por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio
constitucional, pues en tal caso quedan habilitadas las vías jurisdiccionales
ordinarias que se estimen pertinentes, pero otro proceso constitucional no
resultará procedente. En cuarto lugar, resulta evidente que el amparo contra
hábeas corpus sólo procederá por una única oportunidad.
30. En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y a
lo establecido en tratados como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (artículos 8º y 25.1), nuestra Constitución (artículos
200.1, 201º, 2.24, 2.1, 2.9, 2.11, entre otros), la Ley N.º 28301, Orgánica
del Tribunal Constitucional (artículo 1), así como el Código Procesal
Constitucional (artículos III, 1 y 5.6), este Colegiado estima que el amparo
contra hábeas corpus sólo procederá en los siguientes supuestos: a) su procedencia se condiciona a aquellas resoluciones
estimatorias en que la vulneración de derechos fundamentales resulte manifiesta
y plenamente acreditada; b) procede
en defensa de la doctrina vinculante y precedentes vinculantes establecidos por
el Tribunal Constitucional; y c) no
procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
Análisis del caso concreto
- En el presente caso,
la Junta
Directiva del Colegio de Notarios de Lima pretende que
se declare nula la resolución de fecha 12 de setiembre de 2006, que
revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus
interpuesta por Luis Roy Párraga Cordero, y en consecuencia dispuso el
cese de todo acto administrativo, contra el accionante, posterior a las
resoluciones de la
Sala Constitucional de la Corte Suprema
de fecha 6 de diciembre del 2005 y 12 de enero del 2006. Alega que se ha
vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación de
la debida motivación de resoluciones y a obtener una sentencia fundada en
derecho, toda vez que los hechos alegados no ameritaban ser analizados en
un proceso de hábeas corpus, que se indica de manera genérica la
existencia de una amenaza cierta e inminente, que presenta contradicciones
y que interpreta los alcances de la sentencia de fecha 6 de setiembre de
2005.
- Sobre el particular,
de la revisión de autos, este Colegiado estima que la presente demanda
debe ser desestimada, pues no se aprecia una manifiesta y plenamente
acreditada vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. En
efecto, la cuestionada resolución de fecha 12 de setiembre de 2006 expresa
suficientes fundamentos para estimar la demanda de hábeas corpus
presentada por Luis Roy Párraga Cordero, específicamente los efectos que
tiene para la administración una resolución fiscal que dispone el archivo
definitivo de las investigaciones respecto de determinados hechos. No
obstante lo expuesto, es necesario precisar que los procesos constitucionales de control concreto (hábeas corpus,
amparo o hábeas data) tiene un objeto que se circunscribe a los elementos
específicos (fácticos y jurídicos) que han motivado a un accionante a
acudir a la sede constitucional, de modo tal que las decisiones
jurisdiccionales que ofrezca tal sede se encuentran enmarcadas y
vinculadas sobre los aludidos elementos específicos. En suma, habiéndose
verificado que no se han vulnerado manifiestamente los derechos
fundamentales de la demandante, debe rechazarse la demanda de autos.
Por las consideraciones expuestas, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA