EXP. N.° 01761-2008-AA/TC

LIMA

JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO

DE NOTARIOS DE LIMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 7 de abril de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO                  

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 60, su fecha 24 de enero de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente la  demanda de amparo de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de noviembre de 2006, la recurrente debidamente representada por su decano, don Fausto Macario Montoya Romero, interpone demanda de amparo contra los señores Julio Enrique Biaggi Gómez, Yolanda Rodríguez Vega y Josefa Vicenta Izaga Pellegrin, miembros de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto que se declare nula la resolución de fecha 12 de setiembre de 2006, que reformándola declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Luis Roy Párraga Cordero, y en consecuencia dispuso el cese de todo acto administrativo contra el accionante posterior a las resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de fechas 6 de diciembre del 2005 y 12 de enero del 2006. Sostiene que se ha vulnerado su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva en su manifestación de la debida motivación de resoluciones y a obtener una sentencia fundada en derecho, toda vez que los hechos alegados no ameritaban ser analizados en un proceso de hábeas corpus, que se indica de manera genérica que existe una amenaza cierta e inminente, que presenta contradicciones y que se interpreta los alcances de la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2005.

 

Con fecha 8 de marzo de 2007, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró la improcedencia in limine de la demanda de autos en aplicación del artículo 5º inciso 6) del Código Procesal  Constitucional, conforme al cual no procede el amparo contra hábeas corpus.

 

La Sala revisora, por su parte, confirmó la apelada conforme a los criterios de procedencia de una demanda de amparo contra amparo establecidos por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 200-2002-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Teniendo en cuenta que mediante el presente proceso de amparo se pretende cuestionar una sentencia de hábeas corpus, es importante que de modo previo se verifique la procedencia del amparo contra hábeas corpus, teniendo en cuenta las interpretaciones que se desprenden del artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando “se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)”, así como el rol que le corresponde al legislador en la interpretación de la Constitución.

 

2.      En reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 04208-2007-PA/TC, entre otras), el Tribunal Constitucional ha considerado que conforme a la sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, existe una serie de reglas constitutivas de precedente vinculante así como criterios doctrinales de observancia obligatoria en materia de amparo contra amparo. Conforme se desprende de ellas, la procedencia de dicho régimen especial se encuentra sujeta a los siguientes criterios: a) su procedencia se condiciona a los casos en que la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

3.      La interrogante que surge inmediatamente es si tales criterios vinculantes son también de aplicación en los casos de amparos contra hábeas corpus. Al respecto,  son tres las respuestas que se podrían formular: A) que deben aplicarse al amparo contra hábeas corpus los mismos criterios del amparo contra amparo; B) que existen supuestos específicos y excepcionales para el amparo contra hábeas corpus; o C) que no cabe el control del hábeas corpus mediante el amparo.

 

4.      Al respecto, este Colegiado estima que la adopción de alguna de las referidas respuestas, pasa previamente por examinar, en primer término, cuál es el rol del legislador en el Estado democrático y social de derecho, específicamente en la interpretación de la Constitución. En segundo lugar, cómo se materializa el principio de división de poderes especialmente entre el poder jurisdiccional y el poder legislativo. En tercer lugar, en qué consiste el criterio de interpretación de la ley conforme con la Constitución y cuál es el rol del legislador democrático en la interpretación de la Constitución. Y finalmente, en cuarto lugar, verificar cuál es el rol del hábeas corpus en la protección urgente de la libertad personal y derechos conexos a ésta, de modo tal que con estos elementos el Tribunal Constitucional pueda determinar la respuesta a la interrogante formulada.

 

El Estado democrático y social de Derecho y el rol del legislador

 

5.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el Estado peruano definido por la Constitución de 1993, presenta las características que identifican a un Estado democrático y social de derecho, tal como se desprende de una interpretación conjunta de los artículos 3° y 43° de la Norma Fundamental.

 

6.      En el Estado democrático y social de derecho, la consecución de las condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, así como el desarrollo y mayor protección de los derechos fundamentales, ya sean estos civiles, políticos, sociales o colectivos, requieren de una decidida labor del poder público, y en especial de una imprescindible participación del Poder Legislativo. En efecto, si se tiene en cuenta: 1) la configuración de este poder del Estado (Pleno, Comisión Permanente, Comisiones Parlamentarias, que pueden ser ordinarias, de investigación y especiales, entre otros órganos); 2) que conforme se desprende de la Constitución, es uno de los principales órganos de representación del pueblo; 3) que desempeña una amplia y trascendental función normativa en el desarrollo de la Norma Fundamental; y 4) que la ley, principal producto normativo del Parlamento, desempeña un rol trascendental en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano; se puede concluir que la materialización de los postulados constitucionales tiene en el Legislador a uno de sus principales actores.

 

7.      Lo antes expuesto no implica, ciertamente, excluir a aquellos otros órganos, como por ejemplo los jurisdiccionales, que también tienen la obligación de proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales. Tales órganos jurisdiccionales coadyuvan en los mencionados, fines pero tienen funciones y límites distintos a aquellos del Poder Legislativo.

 

El principio de división de poderes. Poder legislativo y poder jurisdiccional

 

8.      Como tal, la Constitución de 1993 lo ha acogido como principio fundamental, consignándolo expresamente en el artículo 43° del Título II: Del Estado y la Nación, al establecer que el gobierno de la República del Perú “(...) se organiza según el principio de separación de poderes (...)”. Dentro de esta forma de concebir la organización del Estado, la función jurisdiccional merece una especial atención, toda vez que constituye la garantía última para la protección de la libertad de las personas frente a una actuación arbitraria del Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo.

 

9.      Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido en la sentencia recaída en el Expediente N.º 0023-2003-AA/TC que la doctrina de la separación de poderes tiene por esencia evitar, entre otros aspectos, que quien ejerza funciones administrativas o legislativas realice la función jurisdiccional, y con ello se desconozcan los derechos y las libertades fundamentales. Asimismo, busca evitar que quien ejerza la función jurisdiccional desvirtúe las funciones legislativas atribuidas ordinariamente al Parlamento.

 

El principio de separación de poderes se encuentra vinculado con el principio interpretativo de corrección funcional, el cual implica que al realizarse la labor de interpretación no se debe desvirtuar las funciones y competencias que el Constituyente ha asignado a cada uno de los órganos constitucionales, de modo tal que el equilibrio inherente al Estado Constitucional, como presupuesto del respeto de los derechos fundamentales, se encuentre plenamente garantizado (Exp. N.º 05854-2005-PA/TC).

 

10.  Tal división no implica una rígida separación entre poderes, sino que se limita a prevenir que un solo órgano acumule en sí más poderes, no rechazándose a priori la posibilidad de que –en función de moderación y freno– un órgano comparta el ejercicio de más poderes. El principio de separación de poderes funciona también como regla de organización constitucional, la misma que se manifiesta, en una primera aproximación, en la necesidad que exista una ponderación entre una pluralidad de centros de poder, puestos en posición de independencia, pero también de recíproco control entre ellos, para así impedir los abusos. Asimismo, exige que, pese a compartir determinadas funciones, los poderes del Estado u órganos estatales se encuentren prohibidos de desnaturalizar las competencias de otros poderes u órganos. Así, por ejemplo, si bien el Poder Ejecutivo puede expedir decretos legislativos, tal facultad de legislar se encuentra enmarcada en determinados límites (legislar sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa, entre otros), encontrándose vetado a tal poder invadir las competencias asignadas al Poder Legislativo y así legislar sobre otras materias que no fueron materia de la delegación o hacerlo fuera del respectivo plazo.

 

11.  Asimismo, si se tiene en cuenta que el principio de supremacía  de la Constitución comporta que la Norma Fundamental, en su conjunto, sea considerada como la norma que se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico, no puede aceptarse que exista una jerarquía con relación a las competencias que desempeñan los poderes del Estado u órganos constitucionales. Estos se encuentran en un mismo nivel jerárquico.

 

12.  Definitivamente, cuando los órganos constitucionales o poderes del Estado no respetan el respectivo ámbito competencial de otros órganos constitucionales o poderes del Estado, no sólo afectan el respectivo ámbito de competencias y atribuciones de tales instituciones, sino además el principio de separación de poderes.  

 

13.  Cuando el poder jurisdiccional y el poder legislativo, entre otras instituciones, interpretan la Constitución dentro del ámbito de competencias fijado por la propia Norma Fundamental y el respectivo bloque de constitucionalidad, respetan y materializan también el principio de separación de poderes.

 

Precisamente, conviene ahora examinar determinados criterios de interpretación constitucional que buscan destacar el rol que le corresponde en última instancia a órganos como el Tribunal Constitucional, pero de modo relevante también a intérpretes como el legislador democrático. El equilibrio que pueda lograrse en la relación entre Tribunal Constitucional y Parlamento, refleja a su vez ese equilibrio que se pretende lograr en el Estado Constitucional entre Constitución y Democracia.

     

El criterio de interpretación de la ley conforme a la Constitución y el rol del legislador democrático en la interpretación de la Constitución

 

  1. Si bien la vinculatoriedad de la Norma Fundamental exige que los sujetos obligados (ciudadanos, poderes públicos, etc.), a fin de efectivizar el respectivo contenido constitucional deban realizar ejercicios interpretativos, tal interpretación siempre debe tomar en consideración aquella realizada por los intérpretes especializados y autorizados en definitiva para interpretar y controlar la Constitución.

 

  1. Ciertamente, todos interpretamos la Constitución (los ciudadanos cuando ejercitan sus derechos, el Poder Legislativo cuando legisla, la Administración y el Poder Jurisdiccional cuando deben aplicar el derecho a los casos concretos que deben resolver, etc.). Sin embargo, la Norma Suprema ha establecido que los intérpretes especializados de ésta sean los jueces ordinarios (artículo 138º: en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera) y, en definitiva, el Tribunal Constitucional como su Supremo Intérprete (artículo 201º: el Tribunal Constitucional es el órgano de control de la Constitución, artículo 204º: la sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial y al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto, entre otros). 

 

  1. Entre la pluralidad de intérpretes de la Constitución, destaca el Poder Legislativo, pues al realizar el principio democrático y desarrollar los derechos fundamentales, entre otras competencias, interpreta permanentemente la Norma Fundamental. Así, por ejemplo, cuando el Parlamento regula la legislación procesal (plazos, órganos competentes, número de instancias, requisitos de los actos procesal, tipos de procesos por la materia, por la complejidad, etc.), debe interpretar el respectivo contenido constitucional de los derechos fundamentales de naturaleza procesal, dentro de los que destacan los derechos de libre acceso a la jurisdicción, de defensa, de contradicción, de motivación, a la cosa juzgada, a los recursos, a la ejecución efectiva de lo resuelto, al plazo razonable de duración del proceso, entre otros. Toda esta labor de legislación procesal no puede desconocer tal contenido constitucional, como tampoco resultar desproporcionada o irrazonable respecto de los fines que se pretende.

 

  1. Este importante rol del legislador en el desarrollo de la Constitución justifica que en la interpretación de la Constitución, los jueces ordinarios, y este Tribunal Constitucional en particular, deban considerar determinados criterios de interpretación constitucional que también beneficien tal actividad estatal. Ejemplo de ello es el criterio de interpretación de la ley conforme a la Constitución.

 

  1. Este criterio consiste en aquella actividad interpretativa que sobre las leyes realiza el Tribunal Constitucional, de modo que antes de optar por la eliminación de una disposición legal se procure mantenerla vigente pero con un contenido que se desprenda, sea consonante o guarde una relación de conformidad con la Constitución. Esta técnica interpretativa no implica en modo alguno afectar las competencias del Legislador, sino antes bien materializar los principios de conservación de las normas y el indubio pro legislatore democrático, los mismos que demandan que el Tribunal Constitucional verifique si entre las interpretaciones posibles de un enunciado legal, existe al menos una que la salve de una declaración de invalidez. Y es que la declaración de inconstitucionalidad, en efecto, es la última ratio a la cual debe apelar este Tribunal cuando no sea posible extraer de una disposición legislativa un sentido interpretativo que se ajuste a la Constitución (Exp. N.º 00002-2008-PI/TC, aclaración).

 

  1. La aludida consonancia o relación de conformidad de la ley con la Constitución, “no sólo existe allí donde la ley, sin el recurso a puntos de vista jurídico-constitucionales, permite una interpretación compatible con la Constitución; puede tener igualmente lugar cuando un contenido ambiguo o indeterminado de la ley resulta precisado gracias a los contenidos de la Constitución. Así pues, en el marco de la interpretación conforme las normas constitucionales no son solamente «normas-parámetro» sino también «normas de contenido» en la determinación del contenido de las leyes ordinarias” (Hesse, Konrad. Escritos de derecho constitucional. CEC, 1983).

 

      Criterios respecto del amparo contra hábeas corpus

 

  1. Teniendo en cuenta el rol que le corresponde al legislador en la interpretación de la Constitución y consecuentemente en la configuración de las leyes procesales, cabe destacar las consideraciones que se tuvo para expedir la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, específicamente las causales del artículo 5º.

 

En la exposición de motivos del Proyecto de Ley N.º 09371, que posteriormente dio lugar al Código Procesal Constitucional, se sostuvo lo siguiente:

 

“En línea con los postulados actuales de regular los procesos constitucionales relacionados con la defensa de los derechos fundamentales, se ha acogido un procedimiento que concrete lo que la Comisión considera que debe ser el rasgo principal de aquellos: ser expresión de una tutela de urgencia.

(…) siendo conscientes de que los procesos constitucionales suelen ser usados, de manera deliberada, para resolver conflictos que no son necesariamente de contenido constitucional, con el sólo propósito de aprovechar precisamente su urgencia (celeridad), se ha puesto muy especial celo en construir un sistema que permita al Juez discernir aquellos casos en los que el agravio constitucional es sólo la construcción jurídica realizada por el demandante para “amparizar” la solución judicial de su conflicto. En tal sentido, se regula con extremo cuidado las distintas hipótesis de improcedencia de la demanda, esto es, de rechazo liminar de ésta (artículos 5 y 47)

(…) los procesos constitucionales deben ser el instrumento más sólido y expeditivo de todos los que conforman la tutela de los derechos en un sistema jurídico (atendiendo a que su violación constituye un agravio a las bases del sistema jurídico) (…)”. [resaltado agregado]

 

  1. Como se aprecia, la voluntad del legislador al prever las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, fue establecer determinados supuestos que no pueden ser de conocimiento en la justicia constitucional, de modo que tales procesos constitucionales puedan cumplir con su rol esencial como es: materializar una tutela de urgencia, sólida y expeditiva. En sentido contrario, con tal regulación el legislador sólo buscaba eliminar de los procesos constitucionales aquellas pretensiones cuya finalidad era convertir a estos procesos en unos similares a los procesos ordinarios, caracterizados frecuentemente por ser largos y complejos, y en los que muchas veces el retraso y la demora en la tutela de los derechos fundamentales hacía inoperante la tutela jurisdiccional del Estado.

 

  1. Asimismo, en cuanto a la voluntad del legislador al momento de desarrollar la regulación del proceso de hábeas corpus, la referida exposición de motivos del CPCons sostuvo lo siguiente:

 

“(…) Dando por sentada la inclusión del hábeas corpus como un proceso constitucional de tutela de la libertad individual, es oportuno aclarar que su regulación legislativa no sería acorde con su especial naturaleza si se abandonara la tradicional estructura y celeridad que lo caracteriza, transformándolo en un proceso lento e ineficaz.

(…) La eficaz regulación del habeas corpus exige, por tanto, la articulación de un procedimiento lo suficientemente rápido como para conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, y lo suficientemente sencillo como para que sea accesible a todos los ciudadanos y permita, sin complicaciones innecesarias, el acceso a la autoridad judicial (…)”.[resaltado agregado].

 

  1. De este modo, la finalidad del legislador al regular legalmente el proceso de habeas corpus, interpretando las normas constitucionales que regulan este proceso (artículo 200.1), así como los derechos fundamentales por éste protegidos (artículos 2.24, 2.1, 2.9, 2.11, etc.), ha sido precisamente articular un proceso rápido, sencillo, efectivo y urgente. Esta ha sido la interpretación que de la Constitución ha hecho el legislador, y ciertamente es una interpretación legítima que resulta compatible con el conjunto del marco constitucional y con los tratados de derechos humanos vinculantes para el Estado peruano; por ello el Tribunal Constitucional debe tener en consideración esta interpretación cuando realice su actividad de control.

 

En ese sentido, la regulación del proceso de hábeas corpus como tutela de urgencia, mayor incluso a los restantes procesos constitucionales, resulta compatible con lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tanto respecto del derecho a contar con procesos que cuenten con garantías judiciales efectivas (artículo 8º), como del derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes (artículo 25.1).

 

  1. De otro lado, teniendo en cuenta la voluntad del legislador materializada en el Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional ha interpretado el aludido artículo 5º, inciso 6) del Código Procesal Constitucional, conforme a cual no proceden los procesos constitucionales cuando “Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (…)”; y, en cuanto al amparo contra amparo y su respectivo fundamento constitucional, ha establecido lo siguiente:

 

En principio conviene destacar que, conforme se desprende del artículo 5.6 del Código Procesal Constitucional, en el marco de la regulación actual, ya no sería posible iniciar una demanda de amparo para cuestionar “(...) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (...)”. 

No obstante, este Colegiado ha establecido al respecto que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del artículo 200.2 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. A partir de esta consideración, el Tribunal ha precisado que “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional (...)”. (Exp. N.º 03846-2004-PA/TC y Exp. N.º 04853-2004-AA/TC).

 

  1. Conforme se aprecia en las mencionadas consideraciones y otras que aparecen en la sentencia del Exp. N.º 04853-2004-AA/TC (fundamentos 8 y ss.), el Tribunal Constitucional ha interpretado el aludido artículo 5º, inciso 6 del CPConst. en un sentido conforme con la Constitución, precisando que cabe el control de un primer amparo mediante un segundo amparo cuando en aquel se haya vulnerado derechos tales como el debido proceso, entre otros derechos fundamentales.

 

  1. Siendo clara la interpretación de esta disposición del CPConst. en el sentido que un proceso constitucional puede ser controlado por otro proceso constitucional cuando se evidencie la vulneración de derechos fundamentales, cabe verificar seguidamente si en el caso del amparo contra hábeas corpus rigen los mismos criterios de procedibilidad que en el caso del amparo contra amparo.

 

27.  Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, teniendo en consideración: i) el relevante rol del legislador en el Estado democrático y social de Derecho, específicamente en el desarrollo de los derechos fundamentales y en el desarrollo y mejor precisión de las competencias de los poderes del Estado u órganos constitucionales; ii) el principio de división de poderes, conforme al cual se exige que tanto el poder jurisdiccional como el poder legislativo deben respetar estrictamente su respectivo ámbito de competencias, entre otros contenidos; iii) el criterio de interpretación de la ley conforme a la Constitución (que exige identificar contenidos de la ley que resulten compatibles con la Norma Fundamental) y su efecto reflejo, el criterio de interpretación de la Constitución conforme a ley (que exige al juez constitucional que en la interpretación de los preceptos constitucionales se deba tomar en cuenta, en la medida de lo posible, aquella interpretación de la Constitución formulada por el legislador democrático al expedir las respectivas leyes); y iv) principalmente el rol del proceso de habeas corpus en la protección urgente de la libertad personal y derechos conexos a ésta; estima que en el caso del amparo contra habeas corpus debe optarse por la alternativa B), según la cual sólo procede tal control en supuestos específicos y excepcionales, que en ninguna medida pueden equipararse a aquellos del amparo contra amparo.

 

28.  En efecto, si un proceso de hábeas corpus sirve como garantía jurisdiccional para proteger bienes tan preciados como la libertad personal y los derechos conexos a ésta, entonces deben establecerse reglas mínimas y excepcionales para su control mediante el amparo. En primer lugar, es necesario dejar claramente establecido que la interposición del proceso de amparo, que discute o pone en tela de juicio lo resuelto en un hábeas corpus, no puede significar la suspensión de la ejecución de lo decidido en éste.  No puede admitirse, bajo ningún punto de vista, que un proceso constitucional sea interpuesto o sirva para dilatar la reposición en la satisfacción de un bien tal esencial como la libertad personal. Por ello, cuando el juez constitucional aprecie que la decisión tomada en el hábeas corpus aún no ha sido cumplida y, en cambio, se está interponiendo un amparo contra ella, deberá declarar improcedente de modo liminar la demanda de amparo.

 

29.  De este modo, habiéndose establecido que los criterios del amparo contra hábeas corpus no pueden ser los mismos que del amparo contra amparo, conviene exponer las razones que justifican tal reducción de criterios: en primer lugar, un amparo contra hábeas corpus debe proceder sólo cuando se trate del cuestionamiento de  sentencias estimatorias, pues las decisiones desestimatorias pueden ser controladas dentro del mismo proceso de hábeas corpus mediante el recurso de agravio constitucional. En segundo lugar, no se puede habilitar el proceso de amparo contra hábeas corpus para la defensa de los derechos de terceros que no han participado en el hábeas corpus y cuyo resultado precisamente afecta en alguna medida sus intereses, pues en este caso debe quedar habilitada la vía jurisdiccional ordinaria para que allí se pueda verificar el respetivo grado de afectación. Dentro de tales terceros no podrán ser consideradas aquellas personas que hubieran sido encontradas responsables de la violación de un derecho fundamental y que no hayan sido llamadas al proceso –o a sus representantes– para ejercer su derecho de defensa, caso en el cual se configuraría la causal de “manifiesta vulneración de un derecho fundamental”, que sí podrá ser controlada mediante el amparo contra habeas corpus. En tercer lugar, no resultará procedente el hábeas corpus contra amparo cuando el recurrente por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional, pues en tal caso quedan habilitadas las vías jurisdiccionales ordinarias que se estimen pertinentes, pero otro proceso constitucional no resultará procedente. En cuarto lugar, resulta evidente que el amparo contra hábeas corpus sólo procederá por una única oportunidad.

 

30.  En consecuencia, en atención a lo antes expuesto y a lo establecido en tratados como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 8º y 25.1), nuestra Constitución (artículos 200.1, 201º, 2.24, 2.1, 2.9, 2.11, entre otros), la Ley N.º 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional (artículo 1), así como el Código Procesal Constitucional (artículos III, 1 y 5.6), este Colegiado estima que el amparo contra hábeas corpus sólo procederá en los siguientes supuestos: a) su procedencia se condiciona a aquellas resoluciones estimatorias en que la vulneración de derechos fundamentales resulte manifiesta y plenamente acreditada; b) procede en defensa de la doctrina vinculante y precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; y c) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

Análisis del caso concreto

 

  1. En el presente caso, la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima pretende que se declare nula la resolución de fecha 12 de setiembre de 2006, que revocando la apelada declaró fundada la demanda de hábeas corpus interpuesta por Luis Roy Párraga Cordero, y en consecuencia dispuso el cese de todo acto administrativo, contra el accionante, posterior a las resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de fecha 6 de diciembre del 2005 y 12 de enero del 2006. Alega que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva en su manifestación de la debida motivación de resoluciones y a obtener una sentencia fundada en derecho, toda vez que los hechos alegados no ameritaban ser analizados en un proceso de hábeas corpus, que se indica de manera genérica la existencia de una amenaza cierta e inminente, que presenta contradicciones y que interpreta los alcances de la sentencia de fecha 6 de setiembre de 2005.

 

  1. Sobre el particular, de la revisión de autos, este Colegiado estima que la presente demanda debe ser desestimada, pues no se aprecia una manifiesta y plenamente acreditada vulneración de los derechos fundamentales de la demandante. En efecto, la cuestionada resolución de fecha 12 de setiembre de 2006 expresa suficientes fundamentos para estimar la demanda de hábeas corpus presentada por Luis Roy Párraga Cordero, específicamente los efectos que tiene para la administración una resolución fiscal que dispone el archivo definitivo de las investigaciones respecto de determinados hechos. No obstante lo expuesto, es necesario precisar que los procesos constitucionales  de control concreto (hábeas corpus, amparo o hábeas data) tiene un objeto que se circunscribe a los elementos específicos (fácticos y jurídicos) que han motivado a un accionante a acudir a la sede constitucional, de modo tal que las decisiones jurisdiccionales que ofrezca tal sede se encuentran enmarcadas y vinculadas sobre los aludidos elementos específicos. En suma, habiéndose verificado que no se han vulnerado manifiestamente los derechos fundamentales de la demandante, debe rechazarse la demanda de autos.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política  del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA