EXP. N.° 01761-2010-PA/TC
SANTA
BERNARDINO
CALDERÓN
PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Calderón Paredes
contra la resolución de la
Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 92, su fecha 11 de enero de 2010, que, confirmando
la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 1 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo por la violación de su derecho al debido proceso, incoándola contra
los magistrados de la
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores
Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García Lizárraga, con la finalidad de que
se declare la nulidad de la resolución Nº 9 de fecha 19 de mayo de 2009, recaída
en el expediente Nº 2008-03108-0-2501-JR-LA-03, seguido por el recurrente
contra la empresa Siderurgica del Perú S.A., sobre indemnización por daños y
perjuicios. Sostiene que la cuestionada resolución confirma la resolución uno
de fecha 30 de setiembre de 2008, que declara improcedente la demanda
interpuesta, pues considera que dicho pronunciamiento es incongruente, toda vez
que se pronuncia sobre el fondo de la litis, incurriendo en error al indicar
que su cese es producto de una renuncia voluntaria, por la cual percibió un
incentivo, lo que difiere de su realidad pues ha sido declarado beneficiario de
la Ley 27803, y
le corresponde indemnización por daños y
perjuicios.
2. Que con resolución de fecha 7 de julio 2009, el Segundo Juzgado Especializado
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Santa declara improcedente la
demanda por considerar que no se advierte la vulneración a la tutela procesal
efectiva. A su turno, la
Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de
Justicia del Santa, confirma la apelada por considerar que lo pretendido no
esta referido directamente al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado, más bien su objetivo es cuestionar el criterio jurisdiccional
de los magistrados demandados.
3. Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el
recurrente cuestiona es la Resolución Nº
9, (folio 19 a
21) pues considera que se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, cuando lo que se debió realizar es un análisis meramente formal.
Al respecto, se debe indicar que dicha resolución se pronuncia sobre cada uno
de los fundamentos de la apelación, indicando que el pago de la indemnización
por daños y perjuicios a la persona por responsabilidad civil, contractual,
para cubrir el daño emergente y lucro cesante, por frustración del proyecto de
vida personal y familiar pretendido por el actor, es de competencia para su
conocimiento el juez laboral; sin embargo desestima su apelación pues el ad quem considera que no existe
congruencia entre el petitorio y los fundamentos de hecho expuestos, toda vez
que, por un lado, el recurrente pretende una indemnización por daños y
perjuicios por haber sido “despedido de
manera coaccionada”, manifestando “que
se vio obligado a acogerse por coacción al programa de renuncia voluntaria”
evidenciando una falta de conexión lógica en su pretensión, causal de
improcedencia de la demanda prevista en el código procesal civil. Por
consiguiente, la Sala
ha fundamentado debidamente su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad
alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos
claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando a fojas 18 a
21, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido a los
requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda, sobre indemnización
por daños y perjuicios. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por
este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera
tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar
de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
5. Por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados
inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado,
resulta de aplicación el artículo 5.1 de Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI