EXP. N.° 01763-2008-PA/TC

HUÁNUCO

MARÍA ELENA

CELESTINO LAVERIANO

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maria Elena Celestino Laveriano y otra contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41, su fecha 8 de enero de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente la  demanda de amparo de  autos;

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 5 de septiembre de 2007 las recurrentes interponen demanda de amparo contra don Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, Juez Penal de Leoncio Prado, con el objeto que se declare nula la sentencia recaída en el Exp. N.º 116-2006,  de fecha 26 de diciembre de 2006, que decide el sobreseimiento del proceso penal seguido contra Hemmer De la Cruz Ynuma por delito de violación de la libertad sexual. Sostiene que se ha afectado su derecho al debido proceso pues pese a que el emplazado nombró peritos psiquiátricos no se cumplió con notificarlos para que realicen la respectiva pericia, y además que pese a existir suficientes elementos probatorios sobre su estado psicológico, no se ha motivado por qué no fueron tomados en consideración.

 

  1.  Que con fecha 12 de setiembre de 2007 la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró la improcedencia in límine de la demanda de amparo, aplicando el articulo 38 y el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, por considerar que mediante ésta las recurrentes pretenden la protección de un derecho que tiene origen en la ley y no en la Constitución, debiendo haber usado los mecanismos procesales que la ley contempla. La Sala Superior revisora confirmó la apelada agregando que  el proceso penal cuestionado se ha desarrollado de modo regular.

 

  1. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite, toda vez que, resulta necesario acreditar en autos las graves arbitrariedades contra los derechos fundamentales  que  las  demandantes  señalan en la pretensión, por lo que de existir elementos de juicio que permitan admitir un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente caso los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, siendo que, por el contrario, deviene necesario determinar, precisamente si la resolución cuestionada ha afectado los derechos fundamentales a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros aspectos que se estimen pertinentes. En consecuencia procede revocar la recurrida y ordenar que se admita a trámite la demanda, teniéndose como emplazados a los interesados en el proceso penal a que se hace referencia.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR la recurrida debiéndose admitir a trámite la presente demanda y tener como demandados a los interesados en el proceso penal de su referencia.

 

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Huánuco, para los fines de ley.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA