EXP.
N.° 01763-2008-PA/TC
HUÁNUCO
MARÍA ELENA
CELESTINO LAVERIANO
Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Maria Elena Celestino Laveriano y otra contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 41,
su fecha 8 de enero de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente
la demanda de amparo de autos;
ATENDIENDO A
- Que con fecha 5 de
septiembre de 2007 las recurrentes interponen demanda de amparo contra don
Carlos Alberto Gonzáles Ortiz, Juez Penal de Leoncio Prado, con el objeto
que se declare nula la sentencia recaída en el Exp. N.º 116-2006, de
fecha 26 de diciembre de 2006, que decide el sobreseimiento del proceso
penal seguido contra Hemmer De la Cruz Ynuma
por delito de violación de la libertad sexual. Sostiene que se ha afectado
su derecho al debido proceso pues pese a que el emplazado nombró peritos
psiquiátricos no se cumplió con notificarlos para que realicen la
respectiva pericia, y además que pese a existir suficientes elementos
probatorios sobre su estado psicológico, no se ha motivado por qué no
fueron tomados en consideración.
- Que con fecha
12 de setiembre de 2007 la Sala Superior
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco
declaró la improcedencia in límine de la
demanda de amparo, aplicando el articulo 38 y el artículo 5º, inciso 1)
del Código Procesal Constitucional, por considerar que mediante ésta las
recurrentes pretenden la protección de un derecho que tiene origen en la
ley y no en la
Constitución, debiendo haber usado los mecanismos
procesales que la ley contempla. La Sala Superior
revisora confirmó la apelada agregando que el proceso penal
cuestionado se ha desarrollado de modo regular.
- Que sobre el particular el Tribunal
Constitucional estima que en el presente caso no cabía rechazar in
límine la demanda, sino admitirla a trámite,
toda vez que, resulta necesario
acreditar en autos las graves arbitrariedades contra los derechos
fundamentales que las demandantes señalan en la
pretensión, por lo que de existir elementos de juicio que permitan admitir
un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo
que establece tal rechazo liminar resulta impertinente. En el presente
caso los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver
el rechazo in límine de la demanda,
siendo que, por el contrario, deviene necesario determinar, precisamente
si la resolución cuestionada ha afectado los derechos fundamentales a la
prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros aspectos
que se estimen pertinentes. En consecuencia procede revocar la recurrida y
ordenar que se admita a trámite la demanda, teniéndose como emplazados a
los interesados en el proceso penal a que se hace referencia.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
REVOCAR la recurrida debiéndose admitir a trámite la presente
demanda y tener como demandados a los interesados en el proceso penal de su
referencia.
2.
Remitir los actuados a la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, para los fines de ley.
Publíquese
y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA