EXP. N.° 01764-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JUAN JULIO

LÓPEZ RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Julio López Rodríguez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 26 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de agosto de 2008, el actor interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, más el pago de devengados, intereses legales y costos procesales.

 

2.      Que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

 

3.      Que, en el presente caso, el recurrente ha señalado en su demanda (fojas 12) que la emplazada se negó a recibir su solicitud sobre pensión de invalidez alegando que no contaba con los documentos adecuados para acreditarla, por lo que no pudo iniciar la vía administrativa e, inclusive, que su agotamiento no resulta exigible para la concesión de la pensión que peticiona.

 

4.      Que, de otro lado, si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de la STC 1417-2005-PA/TC que no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa para la procedencia del amparo; sin embargo, ello no implica que los ciudadanos estén facultados para acceder a los órganos jurisdiccionales sin antes haber solicitado el otorgamiento de su pensión ante la ONP, dado que existe la posibilidad que en sede administrativa se otorgue y cumpla con el derecho peticionado.

 

5.      Que de la revisión de autos se puede advertir que no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar la negativa de la emplazada de recibir su solicitud de la pensión que peticiona, como una constatación policial de dicho evento, o la remisión de la solicitud por conducto notarial. En tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

6.      Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ