EXP. N.° 01764-2010-PA/TC
JUAN JULIO
LÓPEZ RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Julio López Rodríguez contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 12 de
agosto de 2008, el actor interpuso demanda de amparo contra
2. Que, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales proceden “cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.
3. Que, en el presente caso, el recurrente ha señalado en su demanda (fojas 12) que la emplazada se negó a recibir su solicitud sobre pensión de invalidez alegando que no contaba con los documentos adecuados para acreditarla, por lo que no pudo iniciar la vía administrativa e, inclusive, que su agotamiento no resulta exigible para la concesión de la pensión que peticiona.
4.
Que, de otro lado,
si bien el Tribunal Constitucional ha sostenido en el fundamento 55 de
5. Que de la revisión de autos se puede advertir que no obra documento alguno con el que el demandante pueda acreditar la negativa de la emplazada de recibir su solicitud de la pensión que peticiona, como una constatación policial de dicho evento, o la remisión de la solicitud por conducto notarial. En tal sentido, al no haber tenido la emplazada la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud, no será posible emitir un pronunciamiento de fondo.
6. Que, siendo así, al no existir acto vulneratorio del derecho fundamental invocado en los términos exigidos por el citado artículo 2 del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ