EXP. N.° 01765-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
SANTOS
YOVERA VDA. DE PAICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Yovera Vda. de Paico contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 124, su fecha 14 de enero de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de julio de 2004, la
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con la finalidad de que se actualice
y se nivele su pensión de viudez conforme a la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales,
costos y costas del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea
declarada infundada, alegando que en el presente caso la pensión de viudez de
la recurrente se originó durante la vigencia del Decreto Ley 25967, norma que
derogó tácitamente la Ley 23908.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, mediante resolución de fecha 4 de enero de 2006, declaró fundada en parte la demanda, argumentando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le resultaban aplicables los beneficios contemplados en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 23908.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, considerando que el deceso de su cónyuge causante aconteció el 16 de diciembre de 1996, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que no le correspondía la aplicación de los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
demandante, se debe efectuar su verificación toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
2.
La demandante pretende que se
incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC,
del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora
y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto por el artículo VII del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la Ley 23908 quedó derogada tácitamente desde el 19 de diciembre de 1992, fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.
5.
De la Resolución
Administrativa 25201-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997 (fojas 1), se advierte
que la emplazada otorgó
pensión de viudez a la recurrente a partir del 16 de
diciembre de 1996, fecha en que falleció su cónyuge causante, por la suma de
S/. 100.00.
6.
En tal
sentido, en el presente caso no corresponde la aplicación de la Ley 23908,
puesto que a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante, esto es, el 16 de
diciembre de 1996, se encontraba vigente el Decreto Ley 25967.
7.
En
consecuencia, en virtud de que no se ha producido la vulneración de derecho
constitucional alguno, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no
haberse acreditado la alegada vulneración de derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI