EXP. N.° 01768-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO OMAR GONZÁLEZ GÁLVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Omar González Gálvez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 233, su fecha 7 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de febrero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Comunidad Local Administrativa de Salud La Noria (CLAS LA NORIA), solicitando su reincorporación, por haber sido despedido de modo incausado, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere el demandante que suscribió contratos por servicios no personales para realizar las labores de Asistente de Logística, a partir del 17 de agosto de 2005 y que, posteriormente, del 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2008 suscribió contratos de trabajo para servicio específico cumpliendo un estricto horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual. Alega que se ha desnaturalizado su relación contractual e invoca el principio de Primacía de la Realidad.

 

            Mediante Resolución Nº 8, de fecha 2 de setiembre de 2009, la misma que fuera integrada mediante Resolución N.º 09, de fecha 29 de setiembre de 2009, el Primer Juzgado Civil Transitorio de Descarga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara fundada, en parte, la demanda de amparo y ordena la reincorporación del demandante, e infundada en cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos, argumentando que no se ha acreditado que se produjo un despido incausado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La parte demandante solicita que se disponga su reposición laboral, aduciendo para ello que se habría desnaturalizado su relación contractual con la demandada, pues en aplicación del principio de la primacía de la realidad estuvo sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente comprobada, conforme a los alcances de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Estando a lo expuesto, corresponde emitir pronunciamiento en el presente caso respecto a si, en los hechos, la relación laboral de la parte demandante se desnaturalizó o no.

 

2.      Se advierte de los contratos que obran de fojas 12 a 14 que el demandante suscribió contratos de locación de servicios en el período 17 de agosto del 2005 - 28 de febrero de 2006; posteriormente, sin solución de continuidad, suscribió contratos de trabajo a modalidad, por servicio específico, con vigencia desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 (fojas 15 a 24).

 

3.      En la cláusula segunda de los contratos de locación de servicios se consigna que “La prestación del servicio es exclusivamente personal”; por otro lado, en la cláusula tercera se acuerda el pago de una remuneración; por tanto, es evidente que en el mencionado período el demandante mantuvo vínculo laboral con la entidad emplazada, lo que se corrobora con el acta de verificación de despido arbitrario de la Autoridad Administrativa de Trabajo que obra a fojas 2, pese a lo cual se simuló la existencia de una relación de carácter civil.

 

4.      Asimismo, respecto a los contratos de servicios específicos, del tenor de los mismos se concluye que dichos contratos han sido desnaturalizados, toda vez que en ellos no se ha cumplido con precisar el servicio específico que debía prestar el recurrente, limitándose a señalar la labor que debía realizar, que resulta ser la misma que ejecutó en el primer período, esto es, labores en el Área de Logística de la institución demandada. Por otro lado, debe tenerse presente que las referidas labores no son de naturaleza temporal, sino permanente, lo que se corrobora con lo consignado en la cláusula segunda de los contratos suscritos por el periodo comprendido de enero a diciembre de 2008, conforme obra a fojas 20 a 24, en el sentido de que esta labor está comprendida en el Manual de Organización y Funciones del CLAS.

 

5.      Por consiguiente, el contrato modal del demandante se desnaturalizó, por haberse simulado una relación laboral de carácter temporal cuando, en realidad, era de naturaleza permanente; por lo tanto, se configuró la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,  y el contrato que suscribió el actor se convirtió en un contrato de duración indeterminada.

 

6.      Siendo que la relación del recurrente con la demandada era una relación laboral de duración indeterminada, solamente podía ser cesado o despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se lo despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordena que la Comunidad Local de Administración de Salud La Noria-CLAS La Noria reponga al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI