EXP. N.° 01768-2010-PA/TC
PEDRO OMAR
GONZÁLEZ GÁLVEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Omar
González Gálvez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2009, el demandante
interpone demanda de amparo contra
Mediante Resolución
Nº 8, de fecha 2 de setiembre de 2009, la misma que fuera integrada mediante Resolución
N.º 09, de fecha 29 de setiembre de 2009, el Primer Juzgado Civil Transitorio
de Descarga de
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda en todos sus extremos, argumentando que no se ha acreditado que se produjo un despido incausado.
FUNDAMENTOS
1. La parte demandante solicita que se disponga su reposición laboral, aduciendo para ello que se habría desnaturalizado su relación contractual con la demandada, pues en aplicación del principio de la primacía de la realidad estuvo sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente comprobada, conforme a los alcances de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Estando a lo expuesto, corresponde emitir pronunciamiento en el presente caso respecto a si, en los hechos, la relación laboral de la parte demandante se desnaturalizó o no.
2. Se advierte
de los contratos que obran de fojas
3. En la
cláusula segunda de los contratos de locación de servicios se consigna que “La
prestación del servicio es exclusivamente personal”; por otro lado, en la
cláusula tercera se acuerda el pago de una remuneración; por tanto, es evidente
que en el mencionado período el demandante mantuvo vínculo laboral con la
entidad emplazada, lo que se corrobora con el acta de verificación de despido
arbitrario de
4. Asimismo,
respecto a los contratos de servicios específicos, del tenor de los mismos se
concluye que dichos contratos han sido desnaturalizados, toda vez que en ellos
no se ha cumplido con precisar el servicio específico que debía prestar el
recurrente, limitándose a señalar la labor que debía realizar, que resulta ser
la misma que ejecutó en el primer período, esto es, labores en el Área de Logística
de la institución demandada. Por otro lado, debe tenerse presente que las
referidas labores no son de naturaleza temporal, sino permanente, lo que se
corrobora con lo consignado en la cláusula segunda de los contratos suscritos por
el periodo comprendido de enero a diciembre de 2008, conforme obra a fojas
5. Por
consiguiente, el contrato modal del demandante se desnaturalizó, por haberse
simulado una relación laboral de carácter temporal cuando, en realidad, era de
naturaleza permanente; por lo tanto, se configuró la causal de
desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77.º del Decreto
Supremo N.º 003-97-TR, y el contrato que suscribió el actor se convirtió
en un contrato de duración indeterminada.
6. Siendo que la
relación del recurrente con la demandada era una relación laboral de duración
indeterminada, solamente podía ser cesado o despedido por causa justa
relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente
caso, puesto que se lo despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye
un despido incausado, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección
adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual
debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI