EXP. N.° 01769-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
ZOILA CHÁVEZ
RIVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila
Chávez Rivera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 367, su
fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Asociación Comunidad
Local de Administración de Salud Huanchaco (ACLAS), solicitando que se deje sin
efecto la carta de despido de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual
fue cerrada por haber cometido la falta grave prevista en el inciso c) del
artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto
de trabajo, por cuanto, ha sido objeto de un despido
fraudulento.
2.
Que
este Colegiado, en la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha unificado los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral
del régimen privado y público.
3.
Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los
fundamentos 7 a
20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente
caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía
procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí está contemplada
la actuación de medios por las partes para dilucidar la controversia.
4.
Que, en el presente caso, a
través de los medios probatorios obrantes en el expediente no resulta posible
determinar si la demandante incurrió o no en las faltas graves que se le
imputan, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.
5.
Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la STC
206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que
la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2007.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA