EXP. N.° 01769-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ZOILA CHÁVEZ RIVERA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila Chávez Rivera contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 367, su fecha 9 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que la demandante interpone demanda de amparo contra la Asociación Comunidad Local de Administración de Salud Huanchaco (ACLAS), solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 12 de diciembre de 2006, mediante la cual fue cerrada por haber cometido la falta grave prevista en el inciso c) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, por cuanto, ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha unificado los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí está contemplada la actuación de medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

4.        Que, en el presente caso, a través de los medios probatorios obrantes en el expediente no resulta posible determinar si la demandante incurrió o no en las faltas graves que se le imputan, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de febrero de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI