EXP. N.° 01770-2010-PHC/TC

JUNÍN

MARCIAL OROYA

TICLLAS

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Marcial Oroya Ticllas contra la sentencia expedida por la Sala de Vacaciones – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 217, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Huancavelica, señor Edwin Mario Espinoza Oré, y contra los integrantes de la Sala Penal de Huancavelica, señores José Ramiro Chunga Purizaca, Jorge Armando Bonifaz Mere y Julio Alfonso Gutiérrez Sandoval, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 81, de fecha 3 de setiembre de 2009, y su confirmatoria, Resolución N.° 3, de fecha 10 de noviembre de 2009, y que en consecuencia, se dejen sin efecto las órdenes de captura dictados en su contra, puesto que con ello se le está afectando su derecho a la libertad individual.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad, con carácter de suspendida, fijándose en dos años el periodo de prueba e imponiéndosele determinadas reglas de conducta y el pago de una reparación civil. Señala que los emplazados han emitido las resoluciones cuestionadas, revocando la suspensión de la pena privativa de libertad y disponiendo su inmediata ubicación y captura, bajo el argumento de que no ha cumplido con registrar su firma cada 30 días. Asimismo, expresa que los emplazados debieron de revocar la suspensión de la pena sólo como ultima ratio¸ puesto que existen otras alternativas menos gravosas a su derecho, pese a lo cual se optó por la medida más severa. Finalmente, refiere que el Juez emplazado sólo se ha limitado a expresar que el demandante ha incumplido las reglas de conducta mediante Resolución N.° 80, la cual no se le entregó personalmente, lo que ha afectado su derecho de defensa.

 

El Sexto Juzgado Penal de Huancayo declara fundada la demanda, considerando que los emplazados inobservaron el artículo 59° del Código Penal, puesto que no aplicaron las dos primeras sanciones establecidas antes de la revocatoria.

 

La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, considerando que los emplazados, para revocar la pena suspendida, no sólo se centraron en la inconcurrencia del actor a firmar mensualmente, sino en el incumplimiento del pago de la reparación civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N° 81, de fecha 3 de setiembre de 2009,  y su confirmatoria, que revocó la suspensión de la pena privativa de libertad y en consecuencia dispuso la captura y detención del actor. Se aduce que se le está afectando su derecho a la libertad individual, en la medida que sólo es admisible la medida adoptada cuando se han impuesto sanciones más leves. 

 

2.    Al respecto, el artículo 59 del Código Penal establece lo siguiente:

 

     Artículo 59. Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez podrá, según los casos:

 

1. Amonestar al infractor

2. Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.

3. Revocar la suspensión de la pena.

 

3.    En tal sentido, se advierte que el órgano jurisdiccional penal puede optar por diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en una condena, sin que pueda exigírsele la aplicación de las dos primeras antes de imponer la revocatoria, es decir, dicha norma no obliga al juez a aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos primeras alternativas.

 

4.    En el presente caso, de las resoluciones cuestionadas –que revocaron la suspensión de la pena– se observa que su fundamentación principal radica en el hecho de que el actor no ha cumplido con asistir mensualmente a firmar el registro respectivo, pese haber sido requerido por el juzgado. Así, a fojas 42 se tiene el Registro de las firmas realizadas por el actor, observándose que, efectivamente, sólo concurrió a firmar en 4 meses desde que fue sentenciado, sin expresar de manera alguna la existencia de determinada situación que lo haya imposibilitado a concurrir.

 

5.    Por ello, es evidente que ante la conducta del actor, los emplazados se encontraban facultados para válidamente revocar la suspensión de la pena privativa de libertad, sin que pueda exigírsele la imposición de las dos primeras sanciones.

 

6.    Debe precisarse que si bien la revocación de la suspensión de la pena no requiere ningún requisito de procedibilidad previo, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la revocación, en el presente caso el Juez emplazado requirió al recurrente en el domicilio que él mismo señaló en el proceso penal, pese a lo cual mantuvo su conducta de inconcurrencia (fojas 73).

 

7.    Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado por el actor.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ