EXP. N.° 01770-2010-PHC/TC
JUNÍN
MARCIAL OROYA
TICLLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de septiembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Marcial Oroya Ticllas
contra la sentencia expedida por la
Sala de Vacaciones – Sede Central de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 217, su fecha 15 de febrero de 2010, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de diciembre de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Primer Juzgado Penal de Huancavelica, señor Edwin Mario Espinoza
Oré, y contra los integrantes de la Sala Penal de Huancavelica, señores José Ramiro
Chunga Purizaca, Jorge Armando Bonifaz Mere y Julio
Alfonso Gutiérrez Sandoval, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 81,
de fecha 3 de setiembre de 2009, y su confirmatoria,
Resolución N.° 3, de fecha 10 de noviembre de 2009, y que en consecuencia, se
dejen sin efecto las órdenes de captura dictados en su contra, puesto que con
ello se le está afectando su derecho a la libertad individual.
Refiere que en el proceso penal
seguido en su contra por el delito de homicidio culposo y lesiones culposas fue
condenado a 4 años de pena privativa de la libertad, con carácter de
suspendida, fijándose en dos años el periodo de prueba e imponiéndosele
determinadas reglas de conducta y el pago de una reparación civil. Señala que
los emplazados han emitido las resoluciones cuestionadas, revocando la
suspensión de la pena privativa de libertad y disponiendo su inmediata
ubicación y captura, bajo el argumento de que no ha cumplido con registrar su
firma cada 30 días. Asimismo, expresa que los emplazados debieron de revocar la
suspensión de la pena sólo como ultima ratio¸ puesto que existen otras
alternativas menos gravosas a su derecho, pese a lo cual se optó por la medida
más severa. Finalmente, refiere que el Juez emplazado sólo se ha limitado a expresar
que el demandante ha incumplido las reglas de conducta mediante Resolución N.°
80, la cual no se le entregó personalmente, lo que ha afectado su derecho de
defensa.
El Sexto Juzgado Penal de
Huancayo declara fundada la demanda, considerando que los emplazados
inobservaron el artículo 59° del Código Penal, puesto que no aplicaron las dos
primeras sanciones establecidas antes de la revocatoria.
La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, considerando que los emplazados, para revocar la pena
suspendida, no sólo se centraron en la inconcurrencia del actor a firmar
mensualmente, sino en el incumplimiento del pago de la reparación civil.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la presente demanda es
que se declare la nulidad de la
Resolución N°
81, de fecha 3 de setiembre de 2009, y su
confirmatoria, que revocó la suspensión de la pena privativa de libertad y en
consecuencia dispuso la captura y detención del actor. Se aduce que se le está
afectando su derecho a la libertad individual, en la medida que sólo es
admisible la medida adoptada cuando se han impuesto sanciones más leves.
2.
Al respecto, el artículo 59 del Código Penal establece lo
siguiente:
Artículo 59. Si durante el período de suspensión el condenado no cumpliera con
las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito, el Juez
podrá, según los casos:
1.
Amonestar al infractor
2.
Prorrogar el período de suspensión hasta la mitad del plazo inicialmente
fijado. En ningún caso la prórroga acumulada excederá de tres años.
3.
Revocar la suspensión de la pena.
3. En tal
sentido, se advierte que el órgano jurisdiccional penal puede optar por
diversos mecanismos ante el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas
en una condena, sin que pueda exigírsele la aplicación de las dos primeras
antes de imponer la revocatoria, es decir, dicha norma no obliga al juez a
aplicar tales alternativas en forma sucesiva, sino que ante el incumplimiento
de las reglas de conducta impuestas, la suspensión de la ejecución de la pena
puede ser revocada sin necesidad de que previamente sean aplicadas las dos
primeras alternativas.
4.
En el presente
caso, de las resoluciones cuestionadas –que revocaron la suspensión de la pena– se observa que su fundamentación
principal radica en el hecho de que el actor no ha cumplido con asistir
mensualmente a firmar el registro respectivo, pese haber sido requerido por el
juzgado. Así, a fojas 42 se tiene el Registro de las firmas realizadas por el
actor, observándose que, efectivamente, sólo concurrió a firmar en 4 meses
desde que fue sentenciado, sin expresar de manera alguna la existencia de
determinada situación que lo haya imposibilitado a concurrir.
5.
Por ello, es evidente que ante la conducta del actor, los
emplazados se encontraban facultados para válidamente revocar la suspensión de
la pena privativa de libertad, sin que pueda exigírsele la imposición de las
dos primeras sanciones.
6.
Debe precisarse que si bien la revocación de la suspensión
de la pena no requiere ningún requisito de procedibilidad
previo, conforme lo ha expresado este Tribunal en la sentencia recaída en el
Exp. N.° 3165-2006-PHC/TC (Caso Edwin Quispe Huamán, fundamento 2), al señalar que: “(...) ante el
referido incumplimiento de las reglas de conducta, la suspensión de la
ejecución de la pena puede ser revocada sin necesidad de que previamente se
notifiquen las amonestaciones”, por lo que bastaría que se configuraran los
hechos previstos en la norma (es decir, la falta del cumplimiento de las reglas
de conducta o la condena por la comisión de otro delito) para proceder a la
revocación, en el presente caso el Juez emplazado requirió al recurrente en el
domicilio que él mismo señaló en el proceso penal, pese a lo cual mantuvo su
conducta de inconcurrencia (fojas 73).
7.
Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no
haberse acreditado la vulneración del derecho invocado por el actor.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ