EXP. N.° 01771-2010-PA/TC

LIMA NORTE

DELIA VICTORIA

LLANOS MONCADA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Delia Victoria Llanos Moncada contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 49, su fecha 10 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de agosto de 2008, la recurrente, invocando la violación de su derecho de propiedad, interpone demanda de amparo contra don José Miguel Sandoval Cerna. Manifiesta que en el año 1981 adquirió un inmueble; que en el año 1986 el emplazado le hizo un préstamo con garantía hipotecaria, y que al no poder honrar su obligación por razones de salud, se siguió un proceso de ejecución de garantías en el que se adjudicó el inmueble al emplazado, sin que pudiera ejercer su derecho de defensa. Agrega que mediante un proceso de desalojo se fraguó un contrato de arrendamiento haciéndola aparecer como inquilina morosa, razón por la que fue desalojada.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima Norte declaró improcedente, in límine, la demanda, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, tras estimar que existe otra vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia, como la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.

 

3.      Que a su turno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada en aplicación de los artículos 5.2 y 44 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en principio, cabe advertir que la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de propiedad, pues como la propia recurrente afirma, el inmueble que era de su propiedad ya ha sido adjudicado al emplazado, según se corrobora, además, de la copia de la ficha registral que corre a fojas 2 de autos.

 

5.      Que asimismo, y respecto al cuestionado proceso de ejecución de garantía hipotecaria, la actora no ha precisado cuál sería la resolución que le causó agravio, ni cuándo fue emitida ésta, ni cuándo quedó firme. En todo caso, de la ficha registral de fojas 2 consta que el emplazado se adjudicó definitivamente el inmueble materia de autos el 24 de noviembre de 1988, de manera que, a la fecha de presentación de la demanda, es evidente que el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional ha transcurrido en exceso.

 

6.      Que de igual manera ocurre con respecto a los cuestionamientos efectuados en relación al proceso de desalojo, en tanto la actora tampoco ha precisado cuál sería la resolución que le causó agravio, ni cuándo fue emitida ésta, ni cuándo quedó firme. En todo caso, los alegatos referidos a que el contrato de arrendamiento era fraguado, entre otros, no tienen forma de acreditarse, pues para ello se requeriría una estación de pruebas de la que carece el proceso de amparo incoado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI