EXP. N.° 01772-2010-PA/TC
LIMA NORTE
PEDRO COLON
CLAROS PACHECO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Colon Claros Pacheco contra la
resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 22 de abril de 2009 el recurrente,
invocando la vulneración de sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar
de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, interpone
demanda de amparo contra CASREN E.I.R.L,
2.
Que el Juzgado Mixto de Puente Piedra,
Santa Rosa y Ancón mediante resolución de fecha 29 de abril de 2009 declaró
improcedente in limine la demanda por
considerar que la controversia debe ser dilucidada a través de la vía judicial
ordinaria, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal
Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales
cuando existan vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado. Considera además que en dicho juzgado se vienen
tramitando procesos entre CASREN E.I.R.L. y
3.
Que por su parte
4. Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo respecto a la posibilidad de plantear los procesos de amparo para efectos de proteger el derecho al medio ambiente, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre dicha materia desde el año 2002 –Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0964-2002-AA/TC, 03510/2003/AA/TC, 00048-2004-AI/TC, 04223-2006-PA/TC, 02268-2007-PA/TC, 05680-2008-PA/TC, entre otras tantas– lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo incoado.
5. Que en efecto si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida que se invoca y respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que son susceptibles de protección a través del proceso de amparo, según lo dispone además el inciso 23) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional, lo que además descarta el argumento de que la vía contencioso-administrativa es la correcta, por lo que ante la posibilidad de que tales derechos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.
6. Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que, en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.
7. Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente estima que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la resolución de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
GCV