EXP. N.° 01772-2010-PA/TC

LIMA NORTE

PEDRO COLON

CLAROS PACHECO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 11 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Colon Claros Pacheco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 372, su fecha 29 de enero de 2010, que confirmando la apelada rechazó in limine y  declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2009 el recurrente, invocando la vulneración de sus derechos a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, interpone demanda de amparo contra CASREN E.I.R.L, la Municipalidad Distrital de Ancón y la Municipalidad Provincial de Lima, a fin que se disponga el cese de la actividad de disposición final y operación del denominado Relleno Sanitario de Ancón, ubicado en el kilómetro 45.5 de la Carretera Panamericana Norte, y el desmantelamiento de la infraestructura y equipos instalados en el lugar del funcionamiento del referido relleno.

 

2.      Que el Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón mediante resolución de fecha 29 de abril de 2009 declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través de la vía judicial ordinaria, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, conforme al cual no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Considera además que en dicho juzgado se vienen tramitando procesos entre CASREN E.I.R.L. y la Municipalidad Distrital de Ancón, cuyo fin es dar solución al problema que invoca el demandante.

 

3.      Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó dicha decisión por el mismo fundamento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de los juzgadores de las instancias precedentes toda vez que, si bien sustentan su decisión en el numeral 5.2º del Código Procesal Constitucional que los habilita para desestimar liminarmente la demanda, sin embargo respecto a la posibilidad de plantear los procesos de amparo para efectos de proteger el derecho al medio ambiente, existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre dicha materia desde el año 2002 –Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes N.os 0964-2002-AA/TC, 03510/2003/AA/TC, 00048-2004-AI/TC, 04223-2006-PA/TC, 02268-2007-PA/TC, 05680-2008-PA/TC, entre otras tantas– lo que denota que la controversia sí puede ser dilucidada a través del proceso de amparo incoado.

 

5.      Que en efecto si bien existe otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que la vía del amparo es la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta que el actor invoca la vulneración de los derechos fundamentales a la paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida que se invoca y respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que son susceptibles de protección a través del proceso de amparo, según lo dispone además el inciso 23) del artículo 37º del Código Procesal Constitucional, lo que además descarta el argumento de que la vía contencioso-administrativa es la correcta, por lo que ante la posibilidad de que tales derechos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad.

 

6.      Que en tal sentido el Tribunal Constitucional estima pertinente recordar que, en atención a los fines de los procesos constitucionales y a los principios que los orientan, previstos en los artículos II y III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda sobre la improcedencia de la demanda, lo que como ha quedado explicado supra no ocurre en el caso de autos.

 

7.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece además el numeral 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente estima que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a los emplazados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente a fojas 372 a 375, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 134 a 136 de autos y, REFORMÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Juzgado Mixto de Puente Piedra, Santa Rosa y Ancón a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

GCV