EXP. N.° 01774-2009-PA/TC

LIMA

ALFREDO JESÚS

ALBERTO CARAZAS TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alfredo Jesús Alberto Carazas Torres contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 154, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (CBSSP), solicitando que se declare inaplicable la resolución mediante la cual se le otorga pensión de jubilación por la suma de S/. 120.00, y que en consecuencia se  expida  nueva resolución  conforme a lo establecido por la Resolución Suprema N.º 423-72-TR para acceder a una pensión superior; otorgándole el pago de los devengados, costos del proceso y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y deduce las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia, y solicita que la controversia se dilucide en otra vía.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2008, declara infundada las excepciones propuestas y declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha podido acreditar el acto lesivo.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada y reformándola, declara improcedente la demanda argumentando que la dilucidación de la controversia requiere de una etapa probatoria, debiéndose acudir a otra vía.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, corresponde efectuar  su verificación toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se expida nueva resolución en la que se le otorgue pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.º 423-72-TR, en lugar de la pensión ascendente a S/. 120,00, que percibe en la actualidad.

 

3.        Sobre la base del artículo 10º de la Constitución, este Colegiado ha venido a afirmar que la pensión garantiza una vida plena de los titulares de este derecho (fundamento 46 de la STC N.º 0050-2004-AI/TC y otros). En tal sentido, pensión y dignidad se conectan, por lo que el mínimo vital debe estar siempre protegido a fin de garantizar una vida digna y decorosa.

 

4.        Conforme al artículo 14º del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR), modificado por la sesión del Consejo Directivo, de fecha 4 de mayo de 1989: ”Todo pensionista por invalidez de la CBSSP al cumplir los 55 años de edad, podrá acogerse a la pensión de jubilación, a partir de ese momento, renunciando a la que le correspondía por invalidez”. Por lo que en este caso el recurrente, (fojas 63) solicita a la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador acogerse a una pensión de jubilación, de lo que se colige que nos encontramos frente a una renuncia tácita y por consiguiente, cumple con la premisa de la norma.

 

5.        Por otro lado el artículo 6° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR) establece que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que: a) haya cumplido, por lo menos, 55 años de edad; b) haya reunido 15 contribuciones semanales por año; c) esté inscrito en la Caja de Beneficios Sociales del Pescador y tenga carné del pescador.

 

6.        En el presente caso, del DNI obrante a fojas 2, se desprende que el actor nació el 29 de marzo de 1941; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 29 de marzo de 1996. Asimismo, con el detalle de los años contributivos emitido por la emplazada, en copia fedateada, de fojas 42, se prueba que laboró en la actividad pesquera desde el año 1969 hasta el 2000, habiendo reunido 11 años contributivos. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, que señala: “(…) Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una veinticincoava (25ava.) parte de la tasa total de la pensión de jubilación (…)”.

 

7.        En consecuencia, se ha podido acreditar que el actor cumple los requisitos para gozar de su derecho, dentro de los alcances de los artículos 6° y 10° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; motivos por los cuales la presente demanda debe estimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.        Ordenar que la emplazada emita una resolución administrativa que otorgue al demandante una pensión de jubilación en aplicación del artículo 10º de la Resolución Suprema N.° 423-72-TR.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA