EXP. N.° 01774-2009-PA/TC
LIMA
ALFREDO JESÚS
ALBERTO CARAZAS TORRES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 4 días del mes
de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Alfredo Jesús
Alberto Carazas Torres contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y deduce las excepciones de prescripción extintiva y de incompetencia, y solicita que la controversia se dilucide en otra vía.
El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de junio de 2008, declara infundada las excepciones propuestas y declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha podido acreditar el acto lesivo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se expida nueva resolución en la que se le otorgue pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto por el Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador, aprobado por Resolución Suprema N.º 423-72-TR, en lugar de la pensión ascendente a S/. 120,00, que percibe en la actualidad.
3.
Sobre la base del artículo
10º de
4.
Conforme al artículo 14º del Reglamento del Fondo de
Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR), modificado por la
sesión del Consejo Directivo, de fecha 4 de mayo de 1989: ”Todo pensionista por invalidez de
5.
Por otro lado el artículo 6° del Reglamento del
Fondo de Jubilación del Pescador (Resolución Suprema N.° 423-72-TR) establece
que se otorgará pensión básica de jubilación al pescador que: a) haya cumplido,
por lo menos, 55 años de edad; b) haya reunido 15 contribuciones semanales por
año; c) esté inscrito en
6. En el presente caso, del DNI obrante a fojas 2, se desprende que el actor nació el 29 de marzo de 1941; por lo tanto, cumplió los 55 años de edad el 29 de marzo de 1996. Asimismo, con el detalle de los años contributivos emitido por la emplazada, en copia fedateada, de fojas 42, se prueba que laboró en la actividad pesquera desde el año 1969 hasta el 2000, habiendo reunido 11 años contributivos. Así, verificándose el cumplimiento de tales condiciones, el beneficiario puede jubilarse conforme a lo dispuesto en el artículo 10°, que señala: “(…) Los pescadores jubilados al cumplir los 55 años que no hubieren cubierto los requisitos señalados, tendrán derecho por cada año cotizado a una veinticincoava (25ava.) parte de la tasa total de la pensión de jubilación (…)”.
7. En consecuencia, se ha podido acreditar que el actor cumple los requisitos para gozar de su derecho, dentro de los alcances de los artículos 6° y 10° del Reglamento del Fondo de Jubilación del Pescador; motivos por los cuales la presente demanda debe estimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la emplazada emita una resolución
administrativa que otorgue al demandante una pensión de jubilación en
aplicación del artículo 10º de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA