EXP. N.° 01774-2010-PA/TC

LIMA

GREGORIO GASPAR

DÁVILA PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Gaspar Dávila Paredes contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 5 de noviembre de 2009, que confirmando la apelada rechazó in límine la demanda y la declaró improcedente; y,  

 

 

ATENDIENDO A

 

1. Que, con fecha 12 de febrero de 2009, el demandante interpone demanda de amparo solicitando que cese la amenaza inminente de su pase al retiro por la causal de límite de edad en el grado. Manifiesta el recurrente haber solicitado a la PNP ser incluido dentro de los alcances del artículo 51º, numeral 1, de la Ley Nº 28746, que señala que cuando el efectivo hubiera accedido a la categoría de Oficial siendo personal subalterno, al amparo de lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 745, se le deberá incrementar cinco años más en el límite de edad previsto regularmente. Sin embargo, argumenta el demandante, no ha obtenido respuesta de dicha institución, y por ello existe la amenaza de ser pasado de la situación de actividad a la de retiro por límite en el grado.

 

2.  Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de febrero de 2009, declara improcedente in límine la demanda, estimando que existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de su derecho constitucional amenazado o vulnerado, siendo la vía adecuada la del proceso contencioso-administrativo. La Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

3. Que, en la STC Nº 206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 22 de diciembre de 2005, el Tribunal Constitucional en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.    Que conforme al fundamento 23 del referido precedente, deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramiento,   impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.

 

5.    Que en consecuencia, pretendiendo el demandante que la entidad emplazada se abstenga de emitir un acto administrativo que ordene su pase al retiro por límite de edad en el grado, la presente demanda debe ventilarse en el proceso contencioso-administrativo. Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la sentencia 0206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 12 de febrero de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ