EXP. N.° 01776-2009-PA/TC

LIMA

JORGE YARASCA HERNÁNDEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Yarasca Hernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3880-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007; y que en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 62476-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de la pensión de jubilación que reclama.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio de 2008, declara fundada la demanda sosteniendo que la ONP no ha notificado al pensionista para que presente sus descargos antes de expedir la resolución de suspensión de pensión de jubilación, por lo que se han vulnerado sus derechos a la pensión y al debido proceso.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente está sujeta a controversia compleja, por lo que es necesario recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.      Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante solicita que se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.      A este respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 establece que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.      Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la adquisición de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.      Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.      En este sentido este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.       Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP puede ejercer  la facultad de ejecutar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realizada un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.  Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

11.  A fojas 3 de autos obra la Resolución 62476-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, a partir del 11 de mayo de 1990.

 

12.  Asimismo, consta de la resolución impugnada (f. 9), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF[1], la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente señalando, según el Informe 333-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, con fecha 13 de noviembre de 2007, existían indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba el demandante– (f. 96), con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación. De otro lado, la ONP sostiene que en el Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, la Gerencia Legal de dicha institución informó que se había determinado la falsedad de los documentos emitidos por el empleador Massa Sánchez Julio, los cuales sirvieron de sustento para el otorgamiento de la pensión del actor.

 

13.  Para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando precedente, la emplazada ha adjuntado a fojas 42 el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la Policía Nacional del Perú, con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que las personas consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está el demandante (f. 61), no mantienen ni han mantenido vínculo laboral alguno con los empleadores M. Picasso y Hnos., Julio Massa Sánchez, José Daniel Massa Sánchez, Fundo Guzmán, Juan Emilio Guzmán Ventura, Negociación Barnechea S.A. Ex Hacienda Santa Bárbara, Estela Sánchez Vda. de Kong, Fundo Santa Ana y otros.

 

14.  Por lo tanto, la suspensión de la pensión del demandante a sido debidamente motivada y constituye una medida razonable mediante la cual la Administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a ley.  En consecuencia, en el presente caso, la Administración no ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio del derecho del demandante a la seguridad social; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su facultad de fiscalización.

 

15.  Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 



[1] En todos los casos en que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información mediante la cual se ha reconocido derechos pensionarios, esta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan.