EXP. N.° 01776-2009-PA/TC
LIMA
JORGE
YARASCA HERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de junio
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge
Yarasca Hernández contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 2 de diciembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3880-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 23 de noviembre de 2007; y que en
consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía
percibiendo en virtud de la Resolución 62476-2005-ONP/DC/DL 19990, con el
abono de los devengados y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su
facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían
indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de
la pensión de jubilación que reclama.
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de junio
de 2008, declara fundada la demanda sosteniendo que la ONP no ha notificado al
pensionista para que presente sus descargos antes de expedir la resolución de
suspensión de pensión de jubilación, por lo que se han vulnerado sus derechos a
la pensión y al debido proceso.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda
estimando que la pretensión del recurrente está sujeta a controversia compleja,
por lo que es necesario recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros
acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión
constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual
encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los
supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
2.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere
de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe
concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar
arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
El demandante solicita que se
restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo.
Análisis de la controversia
4.
Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión
estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional
de Pensiones (SNP), la
Administración deberá respetar las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización
posterior, y, de ser el caso, cuestionar su validez.
5.
A este
respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444 establece que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la
declaración, información o en la documentación presentada por el administrado,
la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus
efectos [...]”, debiendo
iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación
de las responsabilidades correspondientes.
6.
Obviamente la consecuencia
inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo,
es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a
comprobar la existencia de ilícito o fraude en la adquisición de un derecho, la Administración
se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.
7.
Así, en materia previsional,
se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas
fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio
económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la
obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.
Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el
Procedimiento Administrativo General que hemos referido, procederá a condición
de que la ONP
compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista,
luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a fin
de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho
fundado en documentos fraudulentos.
8.
En este sentido este Tribunal
se ha pronunciado en la STC
1254-2004-PA/TC, cuando sostuvo que: “la
alegación de poseer derechos adquiridos presupone que estos hayan sido
obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por
consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya
estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente
adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.
9.
Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP puede ejercer la facultad de ejecutar acciones de
fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los
sistemas a su cargo, para garantizar su
otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la
fiscalización posterior, la entidad ante la que se realizada un procedimiento
de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de
oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones,
de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas
por el administrado. Por tanto, la
ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre
indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de
determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e
iniciar las acciones legales correspondientes.
10. Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la
pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe establecer
certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son
fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de
la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe
cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión,
dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté
sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de
los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una
relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración
y un derecho del administrado, incluso considerando
la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para
sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su
actuación.
11. A fojas 3 de autos obra la Resolución 62476-2005-ONP/DC/DL19990, de la que
se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación reducida
conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, a partir del 11 de
mayo de 1990.
12. Asimismo, consta de la resolución impugnada (f. 9), que en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF,
la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente señalando,
según el Informe 333-2007-GO.DC, expedido por la División de
Calificaciones de la Gerencia
de Operaciones de la ONP,
con fecha 13 de noviembre de 2007, existían indicios razonables de
irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas
consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba el demandante– (f. 96), con
el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación. De otro lado, la ONP sostiene que en el
Memorándum 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, la Gerencia Legal de dicha
institución informó que se había determinado la falsedad de los documentos
emitidos por el empleador Massa Sánchez Julio, los cuales sirvieron de sustento
para el otorgamiento de la pensión del actor.
13. Para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el
considerando precedente, la emplazada ha adjuntado a fojas 42 el Informe
049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la Policía Nacional
del Perú, con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que las personas
consignadas en el Anexo 1, entre las cuales está el demandante (f. 61), no mantienen
ni han mantenido vínculo laboral alguno con los empleadores M. Picasso y Hnos.,
Julio Massa Sánchez, José Daniel Massa Sánchez, Fundo Guzmán, Juan Emilio
Guzmán Ventura, Negociación Barnechea S.A. Ex Hacienda Santa Bárbara, Estela
Sánchez Vda. de Kong, Fundo Santa Ana y otros.
14. Por lo tanto, la suspensión de la pensión del demandante a sido debidamente
motivada y constituye una medida razonable mediante la cual la Administración
garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se encuentre de acuerdo a
ley. En consecuencia, en el presente
caso, la Administración
no ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio del derecho del demandante a
la seguridad social; por el contrario, ha ejercido de manera legítima su
facultad de fiscalización.
15. Por consiguiente, este Tribunal considera correcta la medida de
suspensión del pago de la pensión del demandante mientras se realicen las
investigaciones correspondientes, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA