EXP. N.° 01776-2010-PA/TC
LIMA
CIPRIANO
VALLADRES JARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Valladares Jara contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3248-2001-DC-18846/ONP, de fecha 7 de agosto de 2001; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, manifestando que es falso que el actor padezca de neumoconiosis y que no ha acreditado la existencia de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad profesional de hipoacusia que padece.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado la existencia del nexo causal entre la enfermedad que padece y las labores que realizaba.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de
hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno del nervio auditivo con 81.3%
de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
Análisis del caso concreto
3.
Este Colegiado ha establecido
en
4.
El Decreto Ley 18846 fue
derogado por
5. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
6. En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.
7. De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
8.
De la copia simple del
certificado de trabajo expedido por el Jefe de
9. Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA HANI