EXP. N.° 01776-2010-PA/TC

LIMA

CIPRIANO VALLADRES JARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 31 días del mes agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Valladares Jara contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 23 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3248-2001-DC-18846/ONP, de fecha 7 de agosto de 2001; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

             La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,  manifestando que es falso que el actor padezca de neumoconiosis y que no ha acreditado la existencia de causalidad entre el trabajo realizado y la enfermedad profesional de hipoacusia que padece.

 

            El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de enero de 2009, declara infundada la demanda, argumentando que el actor no ha acreditado la existencia del nexo causal entre la enfermedad que padece y las labores que realizaba.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su el goce de tal derecho y, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno del nervio auditivo con 81.3% de menoscabo. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Este Colegiado ha establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, como precedente vinculante, que la enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

6.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

7.      De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      De la copia simple del certificado de trabajo expedido por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y Servicios de la Empresa Minera del Centro del Perú (fojas 5), se desprende que el demandante laboró desde el  año 1966 hasta el año de 1992 como operario y minero; asimismo, se tiene que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral le fue diagnosticada el 3 de agosto de 2004 por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen (fojas 3), con un menoscabo de 81.3%, esto después de mas de 11 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

9.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral; motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante a una pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI