EXP. N.° 01779-2010-PA/TC
CAJAMARCA
HÉCTOR RAMIRO
LESCANO CHAMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de setiembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Héctor Ramiro Lescano
Chamán contra la resolución expedida por Sala Especializada Civil de
1. Que con fecha 5 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil Transitorio de Cajamarca con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior al momento de la violación de sus derechos de defensa, debido proceso y tutela procesal efectiva en el proceso Nº 2006 -01084-0-0601-JR-CI-3, hasta la notificación de la demanda contencioso administrativa; cuestiona la sentencia firme que declara la nulidad de su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, así como la resolución que la declara consentida. Señala que al tener conocimiento de la sentencia que declara la nulidad de su incorporación al régimen pensionario indicado solicitó la nulidad de los actuados, pero que su pedido fue desestimado ahondando más su estado de indefensión.
2.
Que con fecha 16 de
noviembre de 2009 el Primer Juzgado Especializado Civil de
3.
Que respecto al derecho
fundamental de defensa consagrado en el inciso 14 del artículo 139 de
4. Que sin embargo, consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155 del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”. Adicionalmente, la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido, el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa, que, a su vez, es parte conformante del debido proceso.
5. Que no obstante lo anterior también hay que tomar en cuenta que este derecho de la parte trae aparejado un cierto nivel de diligencia, para que su cabal ejercicio sea posible.
6. Que el recurrente manifiesta que el proceso contencioso administrativo incoado en su contra ha sido tramitado con irregularidades, dado que no se ha notificado los actuados en su domicilio actual en la ciudad de Trujillo. Precisa que, por tal motivo, se ha limitado su derecho de defensa, lo que afecta los derechos constitucionales invocados.
7. Que conforme se aprecia de autos si bien el recurrente no fue notificado a su domicilio actual en la ciudad de Cajamarca, esta situación tuvo como origen su falta de diligencia por no presentar un escrito variando formalmente su domicilio a la ciudad de Trujillo, pues el proceso contencioso administrativo se ha llevado a cabo teniendo en cuenta el domicilio real consignado en el proceso administrativo que dio lugar a la resolución administrativa de incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley Nº 20530. Por lo tanto de lo actuado no se observa ninguna comunicación indubitable de variación de domicilio, esto es que se haya invalidado la anterior; en consecuencia el recurrente no puede afirmar una indebida notificación en el proceso ordinario.
8. Que en consecuencia y apreciándose de los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionalmente invocados, la demanda deviene en improcedente en virtud del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ