EXP. N.° 01780-2009-PA/TC
LIMA
JOEL CHAUCA
MENDEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de mayo de 2010
VISTO
El pedido de corrección de la sentencia de autos, de fecha 19 de
enero de 2010, presentado por don Raúl Antonio Carranza Castagnola
Procurador Público de la
Municipalidad Metropolitana de Lima, el 23
de febrero de 2010; y,
ATENDIENDO
A
1. Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal
Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal
Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio
o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u
omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.
2. Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo
considerando que el embargo de la cuenta bancaria donde depositaban las
pensiones de don Joel Chauca Méndez fue ilegal, toda
vez que se realizó en contraposición a lo dispuesto del numeral 6) del artículo
648 del Código Procesal Civil.
3. Que el recurrente pretende la aclaración del fundamento 11 de la
sentencia de autos alegando que conforme al artículo 47 de la Constitución
el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Asimismo, según el
artículo 413 del Código Procesal Civil estas exentos del pago de costas y
costos los poderes del Estado y los gobiernos regionales y locales. Finalmente
señala que “en el supuesto negado” quien debe asumir dicho mandato es el
Servicio de Administración Tributaria (SAT) que dispuso la orden de embargo más
no de la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
4. Al respecto este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha establecido que:
“(E)n relación a
la exención establecida por el artículo 47º de la Constitución,
debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo
intérprete de la
Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de
dicho artículo, dejando establecido que "(...) si bien el artículo 47° de la Constitución
Política indica expresamente que el Estado está exonerado del
pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los
costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refiere a los
“gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el [artículo 410º del]
Código Procesal Civil denomina costas (...)" [considerando 3]. Tal
artículo establece que las costas “(...) están constituidas por las tasas
judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”.
6. Que en efecto el artículo 47º
de la Constitución
solo está referido a las costas del
proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En
tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413º del CPC establece que
el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en
costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador
ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser
condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst).
7. Que asimismo conviene enfatizar
que el artículo 413º del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las
costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo
56º del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable
supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o
defecto” en la regulación establecida por el CPConst,
según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este
caso no se advierte.” (STC
10064-2005-PA/TC)
5. Respecto a la petición de que quien debe asumir el mandato de la
sentencia es el SAT y no la Municipalidad
Metropolitana de Lima, cabe señalar que: (i) la demanda de
amparo fue interpuesta contra la Municipalidad de Lima; (ii)
a fojas 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el apersonamiento del
Procurador Público Municipal de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, toda vez que mediante Resolución de
Alcaldía N.º 433 ésta designó a sus Procuradores a fin de ejercer
representación y defensa de los intereses y derechos en cualquier procedimiento judicial. (iii)
incluso delegó a favor de los letrados Doris Inés
Meléndez Ramírez, Hilda Coronado Roque y otros para ejercer la defensa en el presente proceso de amparo; y (iv) según el Edicto 225 que crea el Servicio de
Administración Tributaria (SAT), éste es un organismo público descentralizado
de la Municipalidad
de Lima Metropolitana.
6. Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada,
porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se
hubiese incurrido, en aplicación del artículo 121 CPConst.,
dejando a decisión de la
Municipalidad repetir ante el funcionario responsable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
corrección.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA