EXP. N.° 01780-2009-PA/TC

LIMA

JOEL CHAUCA MENDEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El pedido de corrección de la sentencia de autos, de fecha 19 de enero de 2010, presentado por don Raúl Antonio Carranza Castagnola Procurador Público de la Municipalidad Metropolitana de Lima, el 23 de febrero de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional (CPConst) las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiendo, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda de amparo considerando que el embargo de la cuenta bancaria donde depositaban las pensiones de don Joel Chauca Méndez fue ilegal, toda vez que se realizó en contraposición a lo dispuesto del numeral 6) del artículo 648 del Código Procesal Civil.

 

3.      Que el recurrente pretende la aclaración del fundamento 11 de la sentencia de autos alegando que conforme al artículo 47 de la Constitución el Estado está exonerado del pago de gastos judiciales. Asimismo, según el artículo 413 del Código Procesal Civil estas exentos del pago de costas y costos los poderes del Estado y los gobiernos regionales y locales. Finalmente señala que “en el supuesto negado” quien debe asumir dicho mandato es el Servicio de Administración Tributaria (SAT) que dispuso la orden de embargo más no de la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

4.      Al respecto este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que:

 

 “(E)n relación a la exención establecida por el artículo 47º de la Constitución, debe precisarse que este Tribunal, en ejercicio de su atribución de supremo intérprete de la Constitución, en la RTC N.º 0971-2005AA/TC, interpretó el sentido de dicho artículo, dejando establecido que "(...) si bien el artículo 47° de la Constitución Política indica expresamente que el Estado está exonerado del pago de “gastos judiciales”, ello no implica que comprendan a su vez, a los costas y costos del proceso, (...) cuando dicha disposición se refiere a los “gastos judiciales”, está siendo alusión a los que el [artículo 410º del] Código Procesal Civil denomina costas (...)" [considerando 3]. Tal artículo establece que las costas “(...) están constituidas por las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los demás gastos judiciales realizados en el proceso”.

 

6. Que en efecto el artículo 47º de la Constitución solo está referido a las costas del proceso. Tal norma garantiza la exoneración del Estado del pago referido. En tal sentido, si bien el primer párrafo del artículo 413º del CPC establece que el Estado se encuentra “exent[o] de la condena en costas y costos”; en el ámbito de la jurisdicción constitucional, el legislador ha considerado que en los procesos constitucionales el Estado puede ser condenado al pago de costos (segundo párrafo del artículo 56 del CPConst).

 

7. Que asimismo conviene enfatizar que el artículo 413º del CPC no es aplicable al proceso de amparo, ya que las costas y costos se encuentran reguladas expresamente por el antedicho artículo 56º del CPConst. En efecto, el CPC sólo es aplicable supletoriamente a los procesos constitucionales siempre que exista un “vacío o defecto” en la regulación establecida por el CPConst, según se señala en el Artículo IX de su Título Preliminar, vacío que en este caso no se advierte.”  (STC 10064-2005-PA/TC)

 

5.      Respecto a la petición de que quien debe asumir el mandato de la sentencia es el SAT y no la Municipalidad Metropolitana de Lima, cabe señalar que: (i) la demanda de amparo fue interpuesta contra la Municipalidad de Lima; (ii) a fojas 2 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra el apersonamiento del Procurador Público Municipal de la Municipalidad Metropolitana de Lima, toda vez que mediante Resolución de Alcaldía N.º 433 ésta designó a sus Procuradores a fin de ejercer representación y defensa de los intereses y derechos en cualquier procedimiento judicial. (iii) incluso delegó a favor de los letrados Doris Inés Meléndez Ramírez, Hilda Coronado Roque y otros para ejercer la defensa en el presente proceso de amparo; y (iv) según el Edicto 225 que crea el Servicio de Administración Tributaria (SAT), éste es un organismo público descentralizado de la Municipalidad de Lima Metropolitana.

 

6.      Que, en consecuencia, no es procedente la aclaración solicitada, porque no hay concepto que aclarar, error que subsanar u omisión en que se hubiese incurrido, en aplicación del artículo 121 CPConst., dejando a decisión de la Municipalidad repetir ante el funcionario responsable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de corrección.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA