EXP. N.° 01780-2009-PA/TC

LIMA

JOEL CHAUCA MÉNDEZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 19 días del mes de enero de 2010 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Chauca Méndez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Banco de Crédito del Perú (BCP), solicitando que se declare nula la orden del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad de Lima que dispone el embargo en forma de retención de sus fondos de su cuenta sueldo N.º 19114456414037 (de pensionista) que la Caja de Pensiones Militar Policial le deposita en el referido Banco, vulnerando su pleno ejercicio del derecho de a la pensión de jubilación. Asimismo pide que se pague los costos y las costas del proceso.

 

El Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de agosto de 2008, declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que en aplicación del artículo 5º, 2), del Código Procesal Constitucional el demandante debe recurrir a vías procesales específicas igualmente satisfactorias, y que, además, “el proceso administrativo es uno de plena jurisdicción”, donde se puede realizar un efectivo control de legalidad de los actos administrativos y dar una adecuada protección a los derechos e intereses de los demandantes, por lo que la demanda se encuentra comprendida en el supuesto establecido por el artículo 5º, 1) del Código Procesal Constitucional.

 

La Primera Sala Civil de Lima confirma la apelada por fundamentos similares y agrega que los hechos expuestos requieren de la debida comprobación en un proceso más lato con estación probatoria, conforme al artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable el embargo en forma de retención sobre la cuenta sueldo N.º 19114456414037 que viene efectuando el Banco del Crédito del Perú, y el pago de costos procesales. Afirma que se ha vulnerado su derecho constitucional a la pensión de jubilación, previsto en el artículo 11º de la Constitución y en el artículo 37º, inciso 20), del Código Procesal Constitucional al habérsele embargado sobre su cuenta de ahorros, en la cual la Caja de Pensiones Militar Policial le deposita sus pensiones.

 

Procedencia de la demanda

 

2.      Este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda ha sido rechazada in límine y que por regla general la resolución de grado debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente, corresponde efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables toda vez que el embargo se viene efectuando sobre la pensión del recurrente y su cuenta Plan ahorros cuenta pago de haberes ha sido bloqueada. Asimismo, de los actuados se evidencia  suficientes elementos de juicio que permiten resolver la pretensión, resultando innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4587-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica de fojas 67 a 69, se ha cumplido con poner en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, estima que la controversia se circunscribe a determinar si la cuenta de ahorros del Banco de Crédito, embargada en forma de retención, es la misma cuenta en la que la Caja de Pensiones Militar Policial realiza los depósitos de los sueldos del demandante.

 

4.      Mediante la Resolución Directoral Nº 15082-DIRREHUM-PNP, se resuelve otorgar pensión renovable a favor del recurrente a partir del 1 de abril de 2006, por la suma de S/. 892.87 (f. 6), y a fojas 10 y 11 obran las boletas de pagos de pensiones de los meses de junio y julio de 2008, en las que constan que las pensiones se depositan en la cuenta N.º 19114456414037 del Banco de Crédito.

 

5.      Asimismo, a fojas 13 obra la Carta del Banco de Crédito, de fecha 10 de julio de 2008, en la que se le informa que “a la fecha el plan de ahorro indicado en la referencia (N.º 191-14456414-0-37) se encuentra bloqueado. El embargo en forma de retención en sus cuentas bancarias se recibió por orden del SAT” y que “la medida de embargo alcanza incluso a las cuentas bancarias donde se depositan el pago de remuneraciones y pensiones, conforme a lo prescrito en el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil.” Agrega que “las remuneraciones (haberes) son inembargables por mandato de Ley, las cuales se retienen en el lugar donde el trabajador labore y no en las entidades financieras, en razón que éstas no tienen la calidad de empleadores de sus clientes; nuestro Banco se encuentra obligado legalmente a retener los fondos provenientes de los depósitos que se realicen en las cuentas de nuestros clientes independientemente de donde provengan, depósitos que sí son susceptibles de embargo”.

 

6.      A mayor abundamiento, a fojas 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional obra la Carta del 30 de julio de 2008, del Banco de Crédito del Perú, en la que se comunica  que “se ha retenido S/. 1,407.55 de acuerdo al mandato judicial”, por orden del Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria-Municipalidad Metropolitana de Lima, demandado: Chauca Méndez Joel, motivo: embargo en forma de retención, Auxiliar: Luis Miranda, en el expediente N.º 219-074-00195495.

 

7.      En consecuencia, se ha acreditado que la cuenta embargada en forma de retención es la cuenta en la que la Caja de Pensiones Militar Policial realiza los depósitos por pago de pensiones de jubilación del demandante.

 

8.      Al respecto, cabe señalar lo argumentado por el Banco de Crédito emplazado en las cartas del 10 y 30 de julio de 2008, fundamentos 5 y 6 supra, y lo establecido en la Resolución N.º 240-022-00027375 del SAT, de fecha 22 de julio de 2008, que declara improcedente el pedido de levantamiento de medida cautelar, en la que el Ejecutor Coactivo doctor Nicanor Luján Dueñas indica que si bien es cierto las remuneraciones son inembargables hasta el límite de 5 Unidades de Referencia Procesal, también lo es que “el recurrente no ha presentado documento que acredite indubitablemente que la cuenta bancaria que mantenga en el Banco de Crédito solo se encuentra constituida por el pago de sus remuneraciones, más aún, dicha entidad bancaria mediante escrito signado con el número 222-088-30035475, del 20.06.2008 ha informado que la cuenta bancaria del recurrente se encuentra sin saldos susceptibles de embargo”.

 

9.      Evidentemente, el Tribunal Constitucional no puede considerar válidos los argumentos esgrimidos, pues de los medios probatorios aportados por el recurrente se desprende que la cuenta de ahorros N.º 191-14456414-0-37, del Banco de Crédito, es la cuenta en la cual se depositan mensualmente las pensiones del demandante. En ese sentido, siguiendo lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 648º del Código Procesal Civil, la suma percibida mensualmente como pensión tenía la calidad de inembargable hasta el límite de cinco unidades de referencia procesal (URP), al momento de entablado el embargo. Consecuentemente, siendo la remuneración neta mensual de S/. 1 021.22, la misma no podía ser afectada por medida cautelar alguna.

 

10.  De lo expuesto, queda acreditado que se vulneraron los derechos constitucionales del accionante, pues independientemente de que el recurrente haya contraído obligaciones tributarias y aún si estas se encuentran pendientes de pago, ello no autoriza una actuación al margen de la ley por parte de la Administración Tributaria, a fin de garantizar el cobro de la deuda sobre depósitos de naturaleza intangible. Por consiguiente, el artículo 33, inciso d), de la Ley 26979, respecto al embargo en forma de retención sobre depósitos en poder de terceros, de ninguna manera puede ser interpretado de forma tal que permita el embargo de cuentas bancarias –cuando se acredite que corresponden a pago de haberes–, desconociendo el artículo 648, inciso 6), del Código Procesal Civil, puesto que no es posible autorizar en sede administrativa lo que ni siquiera un juez en la vía judicial está facultado para afectar (STC N.º 0691-2004-PA/TC)

 

11.  En cuanto a los costos procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional dispone que en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos; por lo tanto, corresponde a la Municipalidad emplazada –por ser la responsable directa– efectuar dicho pago, quedando al arbitrio del juez ejecutor la determinación de los mismos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena que se deje sin efecto la medida de embargo en forma de retención trabada sobre la cuenta de ahorros N.° 191-14456414-0-37 del Banco de Crédito y se pague los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA