EXP. N.° 01780-2010-PHC/TC

LORETO

CARLOS ENRIQUE

MORALES GUZMÁN

A FAVOR DE

VÍCTOR RAÚL

ABENZUR RAMÍREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Morales Guzmán, a favor de don Víctor Raúl Abenzur Ramírez, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 191, su fecha 26 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de marzo de 2010, don Carlos Enrique Morales Guzmán interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Víctor Raúl Abenzur Ramírez, y la dirige contra el Jefe de la División de Investigación Criminal-DIVINCRI, Comandante Alfredo Chulle Purizaca, el instructor SOB PNP Suárez y SOB PNP Vásquez pertenecientes a la División de Investigación Criminal, encargados de las investigaciones por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de secuestro imputado al favorecido y otros en agravio de don Hernán Pezo Rentaría, contra el Fiscal de la Cuarta Fiscalía Mixta de Maynas, doña Mery Aliaga Rezza, y contra el Juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, don Enrique Panduro Reyes. Alega que el favorecido fue intervenido y detenido en la ciudad de Contamana por el referido delito, siendo conducido a la ciudad de Iquitos a efectos de esclarecer los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2010, que se sustentan en la detención preliminar ordenada por el Cuarto Juzgado Penal de Maynas mediante resolución N 1, de fecha 5 de marzo de 2010, por el plazo de 15 días, bajo el argumento de que el favorecido pertenece a una organización criminal. Agrega que el favorecido fue notificado con la detención el 6 de marzo de 2010, sin que exista flagrancia, y que de las primeras investigaciones no se ha podido probar que pertenezca a una organización criminal, además que en su calidad de abogado defensor del favorecido se la ha impedido revisar los actuados, vulnerándose el ejercicio de la defensa porque solamente se le ha concedido 10 minutos para que pueda realizar la revisión del expediente argumentándose la reserva de la investigación.

 

            Realizada la sumaria investigación don Carlos Enrique Morales Guzmán se ratifica en la demanda y agrega que el favorecido sigue detenido de manera arbitraria. A su turno la emplazada doña Mery Lidia Aliaga Rezza sostiene que dio instrucciones a la DIVINCRI para que a los abogados defensores del favorecido se les dé todas las facilidades para el ejercicio de la defensa en igualdad de armas con el Ministerio Público; que el abogado defensor del favorecido un día antes había tenido acceso a toda la investigación; y que el día 12 de marzo de 2010 también accedió a los actuados por un lapso de 10 minutos pero como estaban en investigaciones lo citaron a partir de las 6 de la tarde para que tenga acceso a dichas investigaciones; don Alfredo Raúl Chulle Purizaca, refiere que no se ha producido la detención arbitraria del recurrente, sino una detención preliminar solicitada por la Cuarta Fiscalía de Maynas al Cuarto Juzgado Penal de Maynas, el cual expidió la resolución correspondiente donde indica los motivos de dicha detención; don Elmer Oswaldo Suárez Díaz sostiene que el favorecido se encuentra detenido por el delito de secuestro y otros y porque pertenecía a una organización criminal, y don Ismael Eusebio Vásquez Colchado señala que el favorecido fue detenido preliminarmente por orden del citado juzgado por la comisión del delito de secuestro.

 

            Con fecha 16 de marzo de 2010, el Sexto Juzgado Penal-Sede Central de Maynas declaró infundada la demanda, por considerar que el favorecido fue detenido como consecuencia de una detención preliminar por el plazo de quince días ordenada por el Cuarto Juzgado Penal de Maynas en mérito a una resolución debidamente motivada, y que a su abogado defensor se le ha permitido la revisión del expediente por el término de diez minutos.

 

            La Sala Superior confirmó la apelada por similares fundamentos.

           

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se disponga el cese de la detención del favorecido, por considerarse que es arbitraria, pues no ha existido flagrancia.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.    La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2º, inciso 24, parágrafo f), los supuestos bajo los cuales puede reputarse a una restricción de la libertad como legítima o constitucional; así, literalmente ha previsto que: “(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)”. Como se puede apreciar, la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles que previstos en el artículo 166º de la propia lex legum, a saber, el de prevenir, investigar y combatir la delincuencia.

 

3.    Se advierte, a fojas 56 del cuaderno del Tribunal, que la cuestionada resolución N.º 57 de fecha 5 de marzo de 2010 (f. 57 del cuaderno del Tribunal), que dispuso el mandato de detención del recurrente y de otras personas, no fue impugnada, es decir, la cuestionada resolución carece de firmeza al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada, en virtud del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4. Respecto a las argumentos de defensa y alegatos de irresponsabilidad, este Tribunal ya ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que este extremo también debe ser desestimado, conforme a la previsión del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

5.    En cuanto a la vulneración del derecho de defensa que se denuncia, se debe precisar que el abogado defensor del favorecido ha tenido acceso a la lectura de los actuados correspondientes al delito materia de investigación (f. 28 y 227) y que ha podido ejercer la defensa del beneficiario, toda vez que en su favor ha interpuesto la presente demanda de hábeas corpus; en todo caso, la alegación del tiempo reducido de acceso al expediente en modo alguno conllevaría a la invalidación de la investigación o del proceso penal derivado de aquella, pues ésta es una incidencia de carácter infraconstitucionalPor lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ