EXP. N.° 01780-2010-PHC/TC
LORETO
CARLOS ENRIQUE
MORALES GUZMÁN
A FAVOR DE
VÍCTOR RAÚL
ABENZUR RAMÍREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Morales Guzmán, a favor de
don Víctor Raúl Abenzur Ramírez, contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de
marzo de 2010, don Carlos Enrique Morales Guzmán interpone demanda de hábeas
corpus a favor de don Víctor Raúl Abenzur Ramírez, y
la dirige contra el Jefe de
Realizada la sumaria investigación don Carlos Enrique Morales Guzmán se
ratifica en la demanda y agrega que el favorecido sigue detenido de manera
arbitraria. A su turno la emplazada doña Mery Lidia
Aliaga Rezza sostiene que dio instrucciones a
Con fecha 16 de marzo de 2010, el Sexto Juzgado Penal-Sede Central de Maynas declaró infundada la demanda, por considerar que el favorecido fue detenido como consecuencia de una detención preliminar por el plazo de quince días ordenada por el Cuarto Juzgado Penal de Maynas en mérito a una resolución debidamente motivada, y que a su abogado defensor se le ha permitido la revisión del expediente por el término de diez minutos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga el cese de la detención del favorecido, por considerarse que es arbitraria, pues no ha existido flagrancia.
Análisis del caso materia de controversia constitucional
2.
3. Se advierte, a fojas 56 del cuaderno del Tribunal, que la cuestionada resolución N.º 57 de fecha 5 de marzo de 2010 (f. 57 del cuaderno del Tribunal), que dispuso el mandato de detención del recurrente y de otras personas, no fue impugnada, es decir, la cuestionada resolución carece de firmeza al no haberse agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, por lo que en este extremo la demanda debe ser desestimada, en virtud del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.
4. Respecto a las argumentos de defensa y alegatos de irresponsabilidad, este Tribunal ya ha señalado que no es función del juez constitucional determinar la inocencia o responsabilidad penal a partir de un reexamen o valoración de pruebas, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso de hábeas corpus, dado que dicha valoración excede el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, por lo que este extremo también debe ser desestimado, conforme a la previsión del artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
5. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa que se denuncia, se debe precisar que el abogado defensor del favorecido ha tenido acceso a la lectura de los actuados correspondientes al delito materia de investigación (f. 28 y 227) y que ha podido ejercer la defensa del beneficiario, toda vez que en su favor ha interpuesto la presente demanda de hábeas corpus; en todo caso, la alegación del tiempo reducido de acceso al expediente en modo alguno conllevaría a la invalidación de la investigación o del proceso penal derivado de aquella, pues ésta es una incidencia de carácter infraconstitucional. Por lo tanto, en el presente caso es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 3 y 4 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ