EXP. N.° 1781-2010-PA/TC

IQUITOS

JUAN CIRO LAZO MENDOZA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de agosto de 2010

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ciro Lazo Mendoza contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 259, su fecha 19 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra ELECTRO ORIENTE S.A., solicitando que se deje sin efecto la Carta G.1320-2009, de fecha 18 de setiembre de 2009, mediante la cual fue despedido por haber cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que el demandante cuestiona la causa de extinción de la relación laboral; sin embargo, no ha acreditado fehacientemente que fue despedido de manera fraudulenta; por lo que resultan aplicables los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8 y 19 a 20 de la sentencia precitada.

 

4.        Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral privado, el juez laboral debe adaptar la demanda conforme al proceso que corresponda, observando los principios que se hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales que este Colegiado haya consagrado en su jurisprudencia laboral (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI