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EXP. N.° 01784-2010-PHC/TC
LIMA
PAUL MARTIN THOMAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de agosto de 2010
VISTO
El pedido de nulidad de fecha 27 de agosto de 2010, presentado por doña Ruth García Cruz, abogada de don Paul Martín Thomas, respecto de la resolución de fecha 13 de agosto de 2010 que declaró improcedente su demanda de hábeas corpus; y,
ATENDIENDO A
1. Que el tercer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional establece que contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal procede el recurso de reposición.
2. Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda de hábeas corpus en todos sus extremos, resultando que en lo que respecta al cuestionamiento constitucional al proceso de extradición pasiva que se sigue en contra del favorecido por los delitos de violación sexual de menor de edad y otro (Inglaterra-Reino de Gran Bretaña), se declaró su improcedencia en aplicación de la causal prevista en el artículo 5°, inciso 1 del Código procesal Constitucional toda vez que aquel se sustentó en alegatos de valoración probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del actor, esto es que en esta sede se aprecie dos medios probatorios que presuntamente corroboran fehacientemente su inocencia en cuanto a los hechos imputados.
3. Que en el presente caso la recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución de este Tribunal argumentando que con fecha 8 de julio de 2010 ha presentado en esta sede nuevas pruebas que justifican un pronunciamiento estimatorio de su demanda de hábeas corpus ya que con dichos documentos se prueba que el proceso de extradición pasiva se lleva ha cabo de manera ilegal, sin embargo este Colegiado no apreció las aludidas pruebas consistentes en una impresión simple del certificado de condena del actor e impresiones de correos electrónicos cursados entre la recurrente y abogados de Inglaterra, “así como la traducción no oficial de los mismos” (Sic.) [fojas 15 del Cuadernillo del Tribunal Constitucional].
4. Que el recurso interpuesto debe ser rechazado ya que la resolución que declaró improcedente la demanda del favorecido se encuentra conforme a los Hechos de la demanda, las instrumentales y demás actuados de los autos y a la jurisprudencia de la materia establecida por este Tribunal, resultando que las aludidas pruebas aportadas por la defensa del actor si fueron apreciadas por este Colegiado, pero que, sin embargo, su pretendida valoración en esta sede carece de sustento al resultar inviable que este Tribunal subrogue a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE el pedido nulidad, entendido como recurso de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI