EXP. N.° 01784-2010-PHC/TC

LIMA

PAUL MARTÍN

THOMAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 13 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Martín Thomas contra la resolución de la Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 541, su fecha 23 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando la detención arbitraria que viene sufriendo en la tramitación del proceso de extradición pasiva que se sigue en su contra por los delitos de violación sexual de menor de edad y otro (Inglaterra - Reino Unido de Gran Bretaña), ante el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (Expediente N.° 30508-2009-0-1801-JR-PE-00), y que, acreditado ello, se disponga su inmediata libertad. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso.

 

Al respecto afirma que: i) mediante Resolución N.° 1 de fecha 10 de agosto de 2009 se dispuso su arresto provisorio aplicando erradamente la normativa de la materia, fecha en la que se efectivizó su detención; ii) a través de la Resolución N.° 6 el Juez del referido juzgado penal dispuso su custodia provisional por el término de 15 días en las instalaciones de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, custodia que se cumplió en situación y condiciones degradantes; iii) en mérito a la Resolución de fecha 25 de agosto de 2009 fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Lima atendiendo a que según el tratado el arresto provisorio tiene un plazo máximo de 90 días, sin embargo el Estado requeriente no cumplió con el compromiso de formalizar la solicitud de extradición dentro de los primeros 30 días que establece la norma, ya que ésta se formalizó extemporáneamente y por tanto su arresto provisorio deviene en ilegal y arbitrario a partir de vencido dicho plazo; iv) su pedido de variación de la medida coercitiva ha sido rechazada sin una motivación real; v) en el expediente remitido por el juzgado penal del Estado solicitante no se cumplió con adjuntar la copia del examen médico legal que acredite y/o corrobore la presunta violación, precisando que en el expediente original (del juzgado que lo requiere) existen 2 exámenes practicados a la presunta víctima que indican que no ha sido violada y, por lo tanto, adjunta dos medios probatorios que corroboran fehacientemente su inocencia en cuanto a los hechos imputados, y es que al interior del proceso de extradición se vienen actuando pruebas y diligencias que resultan arbitrarias; agrega que vi) ha requerido al Juzgado Penal de Lima copia del expediente de extradición para que pueda ejercer su derecho de defensa, sin embargo aquella no le ha sido proporcionada.

 

Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2010 se amplía la demanda cuestionado la motivación de vii) la Resolución N.° 20, ya que en su considerando tercero sostiene que mediante resolución de fecha diez de agosto del presente año se dispuso el arresto provisorio del citado ciudadano, encontrándose a la fecha interno, por lo que no procede a ordenar nuevamente su detención, significando ello que sólo se remitió a lo resuelto en la resolución que dispuso su arresto provisorio.

 

2.        Que de lo expuesto en la demanda este Tribunal aprecia que los actos cuestionados de inconstitucionales por comportar la denunciada detención arbitraria del actor se encuentran subsumidos en: a) la Resolución de fecha 10 de agosto de 2009 que dispuso su arresto provisorio, presuntamente aplicando erradamente la normativa de la materia; b) la custodia provisional policial por el término de 15 días en las instalaciones de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, la que se habría ejecutado en situación y condiciones degradantes; c) la Resolución N.° 11 de fecha 25 de agosto de 2009 que dispuso su internamiento provisional en un establecimiento penitenciario por el término de 90 días; d) la Resolución de fecha 23 de octubre de 2009 que declaró improcedente su solicitud de la variación de la medida cautelar de la libertad; e) la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2009 –de admisión a trámite el proceso de extradición pasiva en contra del recurrente– que en lo que respecta a la medida coercitiva de la libertad en su contra “sólo se remitió” a la resolución que dispuso su arresto provisorio; f) la arbitrariedad del proceso de extradición pasiva al que viene siendo sometido puesto que no se habrían actuado medios probatorios que indican que la presunta agraviada no habría sido violada, por lo que en sede constitucional adjunta dos medios probatorios que corroboran fehacientemente su inocencia en cuanto a los hechos imputados; y finalmente g) que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima no habría proporcionado una copia del expediente de extradición a la defensa del recurrente, pese a que ésta habría sido solicitada, por lo que se encontraría en estado de indefensión.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.        Que en el presente caso, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en lo que respecta a los cuestionamientos de: i) el mandato de arresto provisorio dispuesto por Resolución de fecha 10 de agosto de 2009, ii) la custodia provisional policial, iii) el internamiento provisional en un establecimiento penitenciario por el término de 90 días ejecutados a partir del día 10 de agosto de 2009 y que se habría dispuesto por Resolución de fecha 25 de agosto de 2009, y iv) la Resolución de fecha 23 de octubre de 2009 que –en el marco del internamiento provisional del actor declaró improcedente su solicitud de la variación de la medida cautelar de la libertad, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los efectos de dichos pronunciamientos judiciales que presuntamente habrían lesionado los derechos a la libertad individual del actor, así como la detención policial que supuestamente se habría ejecutado en condiciones degradantes, han cesado en momento anterior a la postulación de la demanda de autos (que data de fecha 9 de diciembre de 2009).

 

5.        Que por otra parte, en cuanto al cuestionamiento del pronunciamiento sobre la detención del actor (motivación por remisión), contenida en la resolución judicial de admisión a trámite del proceso de extradición pasiva, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por cuanto de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 343) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación en este extremo resulta improcedente en sede constitucional.

 

En este contexto, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009 (fojas 346) el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente el pedido de excarcelación postulado por el demandante, resultando que dicho pronunciamiento judicial tampoco cumple con el requisito de firmeza que se exige en los procesos de la libertad individual.

 

6.        Que finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento constitucional al proceso de extradición pasiva, que implica a la resolución judicial que admitió su trámite, sustentando en alegatos de valoración probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del recurrente, esto es que en esta sede se aprecie dos medios probatorios que presuntamente corroboran fehacientemente su inocencia en cuanto a los hechos imputados, se debe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].

 

En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y fundamentos fácticos que lo sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

7.        Que por último, en cuanto al alegado estado de indefensión del actor, en referencia al desconocimiento del expediente de extradición que habría solicitado al Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, este Colegiado no aprecia elementos que generen su verosimilitud puesto que de los autos no se advierte la concurrencia de la aludida solicitud que habría sido recibida por la judicatura, por lo que dicho cuestionamiento no puede dar lugar a un pronunciamiento por el fondo, máxime si la defensa del extraditurus puede acceder a dar lectura del citado expediente de extradición pasiva en el que debe de obrar las instrumentales cuyo desconocimiento refiere en el presente proceso constitucional.

      

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI