EXP. N.° 01784-2010-PHC/TC
LIMA
PAUL MARTÍN
THOMAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 13 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Paul Martín Thomas
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus denunciando la detención arbitraria que viene sufriendo en la tramitación del proceso de extradición pasiva que se sigue en su contra por los delitos de violación sexual de menor de edad y otro (Inglaterra - Reino Unido de Gran Bretaña), ante el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima (Expediente N.° 30508-2009-0-1801-JR-PE-00), y que, acreditado ello, se disponga su inmediata libertad. Alega vulneración de los derechos a la libertad individual y al debido proceso.
Al respecto afirma que: i)
mediante Resolución N.° 1 de fecha 10 de agosto de 2009 se dispuso su arresto
provisorio aplicando erradamente la normativa de la materia, fecha en la que se
efectivizó su detención; ii)
a través de
Asimismo, mediante escrito de fecha 25 de
enero de 2010 se amplía la demanda cuestionado la motivación de vii)
2.
Que de lo expuesto
en la demanda este Tribunal aprecia que los actos cuestionados de
inconstitucionales por comportar la denunciada detención arbitraria del
actor se encuentran subsumidos en: a)
3.
Que
De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o que habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.
4.
Que en el presente
caso, siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el
hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código
Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un
derecho conexo a éste, en lo que respecta a los cuestionamientos de: i)
el mandato de arresto provisorio dispuesto por Resolución de fecha 10 de agosto
de 2009, ii) la custodia provisional
policial, iii) el internamiento
provisional en un establecimiento penitenciario por el término de 90 días
ejecutados a partir del día 10 de agosto de 2009 y que se habría dispuesto por
Resolución de fecha 25 de agosto de 2009, y iv)
5.
Que por otra parte,
en cuanto al cuestionamiento del pronunciamiento sobre la detención del actor
(motivación por remisión), contenida en la resolución judicial de admisión a
trámite del proceso de extradición pasiva, corresponde declarar la
improcedencia de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia
contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por
cuanto de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos
no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 343)
cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto
es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la
resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su
examen constitucional [Cfr. STC
4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de
En este contexto, y sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, cabe advertir que mediante Resolución de fecha 11 de noviembre de 2009 (fojas 346) el Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima declaró improcedente el pedido de excarcelación postulado por el demandante, resultando que dicho pronunciamiento judicial tampoco cumple con el requisito de firmeza que se exige en los procesos de la libertad individual.
6. Que finalmente, en lo que concierne al cuestionamiento constitucional al proceso de extradición pasiva, que implica a la resolución judicial que admitió su trámite, sustentando en alegatos de valoración probatoria y de la presunta irresponsabilidad penal del recurrente, esto es que en esta sede se aprecie dos medios probatorios que presuntamente corroboran fehacientemente su inocencia en cuanto a los hechos imputados, se debe destacar que este Tribunal viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la valoración de la pruebas que para su efecto se actúen en la instancia correspondiente no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional encargada de examinar casos de otra naturaleza.. [Cfr. RTC 2849-2004-HC/TC y RTC 05157-2007-PHC/TC, entre otras].
En consecuencia, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y fundamentos fácticos que lo sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución del Juez constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.
7. Que por último, en cuanto al alegado estado de indefensión del actor, en referencia al desconocimiento del expediente de extradición que habría solicitado al Quincuagésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, este Colegiado no aprecia elementos que generen su verosimilitud puesto que de los autos no se advierte la concurrencia de la aludida solicitud que habría sido recibida por la judicatura, por lo que dicho cuestionamiento no puede dar lugar a un pronunciamiento por el fondo, máxime si la defensa del extraditurus puede acceder a dar lectura del citado expediente de extradición pasiva en el que debe de obrar las instrumentales cuyo desconocimiento refiere en el presente proceso constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI