EXP. N.° 01785-2010-PC/TC

ICA

JORGE EDGARDO

CHIRI CÁCEDA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Eduardo Chiri Cáceda  contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Ica, de folios 66, su fecha 3 de marzo de 2010 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Agricultura de Ica y la Comisión de la Formalización de Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se cumpla con lo dispuesto por la Resolución Directoral N.° 270-2006-GORE-ICA-DRAG, de fecha 24 de julio de 2006. Afirma que el 12 de diciembre de 2005 solicitó la adjudicación en venta directa de los predios denominados Aleli lote 5B, Aleli lote 5E, Aleli lote 5D, Aleli lote 5C, de una superficie de 15 hectáreas cada uno. Esto motivó que la Dirección Regional de Agricultura de Ica emitiera la resolución materia de la presente demanda, en la que resolvió aprobar los estudios de factibilidad presentados por el recurrente por cada lote solicitado, disponiéndose el otorgamiento del contrato de compraventa con reserva de propiedad a favor del Estado, hasta la ejecución del proyecto, debiendo ejecutar tales obras en el término de 3 años. Aduce que a pesar de haber efectuado los pagos correspondientes, el Proyecto de Titulación de Tierras y Catastro (PETT) no cumplió con emitir los respectivos certificados catastrales del área adjudicada con fines de proceder a la inscripción registral conforme a ley; que con posterioridad, la Oficina Zonal de Ica de COFOPRI asumió las funciones del PETT; pero que se continúa dilatando el trámite.

 

2.      Que el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2009, declara improcedente liminarmente la demanda, estimando que no se aprecia un mandamus suficientemente claro, cierto e inobjetable, puesto que está sujeto a condición, es decir, la ejecución de obras de habilitación y/o incorporación a la actividad agrícola y a la disponibilidad del recurso hídrico y no solo al previo pago por concepto de adjudicación directa de venta. Agrega, además, que el presente proceso debe ser tramitado en la vía procedimental específica, tal como lo ordena el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que la Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe tener el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

5.      Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias complejas.

 

6.      Que, en tal sentido, de lo actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad. En efecto, las instancias presentes han indicado, en opinión que este Tribunal comparte, que no se aprecia un mandamus cierto, claro e inobjetable. Y es que, si bien solicita el cumplimiento de la Resolución N.° Directoral N.° 270-2006-GORE-ICA-DRAG, de otro lado, en su recurso de agravio constitucional alega que el mandato que reclama está estipulado en el Decreto Supremo N.° 026-2003-AG.

 

7.      Que, en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en  los fundamentos  54  a  58  de la STC N.º 1417-2005-PA.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI