EXP. N.° 01785-2010-PC/TC
ICA
JORGE
EDGARDO
CHIRI CÁCEDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Jorge Eduardo
Chiri Cáceda contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de octubre
de 2009, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
2. Que el Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 2 de noviembre de 2009, declara improcedente liminarmente la demanda, estimando que no se aprecia un mandamus suficientemente claro, cierto e inobjetable, puesto que está sujeto a condición, es decir, la ejecución de obras de habilitación y/o incorporación a la actividad agrícola y a la disponibilidad del recurso hídrico y no solo al previo pago por concepto de adjudicación directa de venta. Agrega, además, que el presente proceso debe ser tramitado en la vía procedimental específica, tal como lo ordena el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.
3.
Que
4. Que este Colegiado en
5. Que, en los fundamentos 14, 15
y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de
aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos,
estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del
funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal
o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir
a esta vía para resolver controversias complejas.
6. Que, en tal sentido, de lo
actuado se evidencia que conforme a lo establecido por este Tribunal, en sede
judicial se ha determinado la improcedencia de la pretensión por haberse
verificado que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante, no
goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad. En efecto,
las instancias presentes han indicado, en opinión que este Tribunal comparte,
que no se aprecia un mandamus cierto, claro e inobjetable. Y es que, si
bien solicita el cumplimiento de
7.
Que, en consecuencia,
conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la sentencia en comentario, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54
a 58 de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI