EXP. N.° 01787-2010-PA/TC
LIMA
CARLOS
WILSON MERCADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos
Wilson Mercado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que el demandante interpone demanda de amparo contra la
empresa STAR UP, solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de fecha 20 de marzo
de 2009, mediante la cual fue despedido por haber cometido la falta grave
prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y
que, en consecuencia, se
ordene su reposición en su puesto de trabajo, se le
pague las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo en que estuvo
cesado, y se ponga en conocimiento del Fiscal de Turno en lo Penal la presente
demanda, a efectos de que se investigue la conducta de la emplazada y su
representante legal, por cuanto habría sido objeto de un despido fraudulento.
2.
Que
este Colegiado, en la
STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El
Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relacionadas en materia laboral de los regímenes privados y públicos.
3.
Que de acuerdo con tales criterios establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia
precitada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en
el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque
existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la
protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí es
posible actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.
4.
Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables
sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada;
supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el
20 de mayo de 2009.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
MVM