EXP. N.° 01787-2010-PA/TC

LIMA

CARLOS WILSON MERCADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Wilson Mercado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 25 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa STAR UP, solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial de fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual fue despedido por haber cometido la falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, se le pague las remuneraciones dejadas de percibir por el periodo en que estuvo cesado, y se ponga en conocimiento del Fiscal de Turno en lo Penal la presente demanda, a efectos de que se investigue la conducta de la emplazada y su representante legal, por cuanto habría sido objeto de un despido fraudulento.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relacionadas en materia laboral de los regímenes privados y públicos.

 

3.        Que de acuerdo con tales criterios establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no procede, porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, en la que sí es posible actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

4.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada; supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de mayo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

MVM