EXP. N.° 01788-2009-PA/TC

LIMA

JUANA BERNAOLA

DE LOVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Bernaola de Lovera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3619-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007; y que, en consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 96271-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados correspondientes.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que la suspensión del pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, encuentra justificación en que su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

5.      Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 96271-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de jubilación al acreditar 22 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, regulada por el Decreto Ley 19990.

 

6.      Que mediante la Resolución 3619-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, y debido a que la Gerencia Legal emitió el Memorando 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, en el que se indica que las investigaciones policiales determinaron que la actora se encuentra en la relación de ex empleados que adulteraron documentación del empleador Fundo Guzmán para acceder a una pensión, suspendió el pago de la pensión de jubilación de la recurrente.

 

7.      Que, para corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando precedente, la emplazada ha adjuntado a fojas 146, vuelta, el Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la Policía Nacional del Perú con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que las personas consignadas en el Anexo 1 no tienen ni han tenido vínculo laboral alguno con los empleadores M. Picasso y Hnos., Julio Massa Sánchez, José Daniel Massa Sánchez, Fundo Guzmán, Juan Emilio Guzmán Ventura, Negociación Barnechea S.A. Ex Hacienda Santa Bárbara, Estela Sánchez Vda. de Kong, Fundo Santa Ana y otros.

 

8.      Que en virtud al informe policial anteriormente mencionado, la demandada expidió la Resolución 6926-2007-GO/ONP, de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 80), mediante la cual se dispone dar inicio al Procedimiento de Fiscalización Posterior de los expedientes administrativos detallados en el Anexo 1 (entre los cuales está el expediente de la actora, como se observa a fojas 83), y suspender la pensión de las personas mencionadas en dicho Anexo.

 

9.      Que, asimismo, a fojas 132 obra la Resolución S/N del año 2008 expedida por la ONP, mediante la cual se autoriza la interposición de la demanda en la vía judicial contra doña Juana Bernaola de Lovera, para que en Proceso Contencioso Administrativo se declare la nulidad de la Resolución 96271-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ