EXP. N.° 01788-2009-PA/TC
LIMA
JUANA BERNAOLA
DE LOVERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de abril de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Bernaola de
Lovera contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 227, su fecha 5 de diciembre de 2008, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de
mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
3619-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007; y que, en
consecuencia, se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía
percibiendo en virtud de la
Resolución 96271-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los
devengados correspondientes.
2.
Que, de acuerdo con
lo dispuesto por el fundamento 107 de la
STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser
privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del
contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA/TC.
3.
Que estando a que
la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación
legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se
concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a
su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación
suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la
intervención de este derecho.
4.
Que la suspensión
del pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, encuentra justificación
en que su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del
Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por
la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de
recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo
General, procederá a condición de que la
ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada
por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones
tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció
un derecho fundado en documentos fraudulentos.
5.
Que a fojas 3 de
autos obra la Resolución
96271-2005-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que a la demandante se le
otorgó pensión de jubilación al acreditar 22 años y 4 meses de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones, regulada por el Decreto Ley 19990.
6.
Que mediante la Resolución
3619-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 10), la
ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3
del Decreto Supremo 063-2007-EF, y debido a que la Gerencia Legal
emitió el Memorando 12707-2007-GL.PJ/ONP/44, en el
que se indica que las investigaciones policiales determinaron que la actora se
encuentra en la relación de ex empleados que adulteraron documentación del
empleador Fundo Guzmán para acceder a una pensión, suspendió el pago de la
pensión de jubilación de la recurrente.
7.
Que, para
corroborar lo señalado en la resolución mencionada en el considerando
precedente, la emplazada ha adjuntado a fojas 146, vuelta, el Informe
049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP, expedido por la Policía Nacional
del Perú con fecha 13 de agosto de 2007, en el que se indica que las personas
consignadas en el Anexo 1 no tienen ni han tenido vínculo laboral alguno con
los empleadores M. Picasso y Hnos., Julio Massa Sánchez, José Daniel Massa
Sánchez, Fundo Guzmán, Juan Emilio Guzmán Ventura, Negociación Barnechea S.A. Ex Hacienda Santa Bárbara, Estela Sánchez
Vda. de Kong, Fundo Santa Ana y otros.
8.
Que en virtud al
informe policial anteriormente mencionado, la demandada expidió la Resolución
6926-2007-GO/ONP, de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 80), mediante la cual se
dispone dar inicio al Procedimiento de Fiscalización Posterior de los
expedientes administrativos detallados en el Anexo 1 (entre los cuales está el
expediente de la actora, como se observa a fojas 83), y suspender la pensión de
las personas mencionadas en dicho Anexo.
9.
Que, asimismo, a
fojas 132 obra la
Resolución S/N del año 2008 expedida por la ONP, mediante la cual se
autoriza la interposición de la demanda en la vía judicial contra doña Juana Bernaola de Lovera, para que en
Proceso Contencioso Administrativo se declare la nulidad de la Resolución
96271-2005-ONP/DC/DL 19990.
10. Que, por consiguiente, este
Colegiado estima que estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se
acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ