EXP. N.° 01789-2010-PA/TC
ÁNCASH
CARLOS
ZAMBRANO SALAZAR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zambrano Salazar contra la resolución
de 10 de julio de 2009 (folio 100), expedida por Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el 7 de julio de 2008
(folio 20), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Huaraz y contra el Procurador Público de dicha Municipalidad. La demanda
tiene por objeto que se inaplique la Ordenanza Municipal
Nº 002-2005-GPH de 20 de enero de 2005, se ordene la reposición de los derechos
de propiedad y la indemnización por daños y perjuicios. Considera vulnerado su
derecho a la propiedad porque, además de establecer restricciones en los
trámites ante las notarías y registros públicos, para el otorgamiento de las
licencias de construcción se les exige que se haga un “retiro” de 8 metros, a fin de que la Av. Centenario
pueda ser de doble vía. Sostiene también que la Ordenanza impugnada es
violatoria de su derecho de propiedad por cuanto ella no ha sido publicada en
el diario oficial El Peruano.
2.
Que el 6 de agosto de 2008
(folio 34), el Procurador Público del Gobierno Provincial de Huaraz contesta la
demanda y solicita que la misma sea desestimada, no sólo porque el demandante
carece de legitimidad para obrar, sino también porque la Ordenanza Municipal
impugnada, al no ser una norma autoaplicativa, no constituye una amenaza al
derecho a la propiedad. Además, la publicación de dicha norma se ha realizado
de acuerdo a lo establecido en el artículo 44º inciso 2 de la Ley Orgánica
de Municipalidades y, si se analiza la demanda, el acto supuestamente cuestionado
no proviene del Gobierno Provincial de Huaraz sino de la Municipalidad Distrital
de Independencia, toda vez que las licencias de construcción son expedidas por
las respectivas Municipalidades de cada Distrito.
3.
Que el 26 de enero de 2009
(folio 62), el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró la improcedencia de la
demanda en cuanto se refiere a la inaplicación de la Ordenanza impugnada,
bajo el argumento de que no es una norma autoaplicativa; e infundada en el
extremo de la reposición del derecho de propiedad y de la indemnización. Por su
parte, el 10 de julio de 2009 (folio 100), la Sala Especializada
en lo Civil la de Corte Superior de Justicia de Ancash
también desestimó la demanda por similar argumento.
4.
Que el Tribunal
Constitucional ha señalado, sobre la base del artículo 3º del Código Procesal
Constitucional, que para que una demanda de amparo, dirigida contra una norma,
sea procedente, ella tiene que ser de carácter autoaplicativo; pues de lo
contrario se estaría ante un supuesto de control abstracto de las leyes, siendo
que para ello existe una vía específica como es el proceso de
inconstitucionalidad. A juicio de este Tribunal, la Ordenanza Nº
002-2005-GPH (folio 9) no tiene tal carácter; sus disposiciones se limitan a
aprobar el Plan de Desarrollo Urbano Huaraz-Independencia 2004-2009, pero no
contiene una disposición específica sobre el “retiro” de 8 metros que alega el
demandante. Además, la implementación de dicho Plan, evidentemente, requiere de
actos normativos y administrativos posteriores. De otro lado, el periodo de
vigencia de cinco años de la referida Ordenanza (de acuerdo con su artículo
primero) habría ya vencido en enero de 2010, pues su publicación se llevó a
cabo en enero de 2005.
5.
Que, en consecuencia, la
demanda debe ser desestimada por improcedente, de acuerdo con el artículo 3º
del Código Procesal Constitucional; ello sin perjuicio de que el demandante
pueda cuestionar, si así lo considera, los actos concretos de aplicación de la Ordenanza cuestionada en
la vía correspondiente.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos, de conformidad con el artículo 3º del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI