EXP. N.° 01789-2010-PA/TC

ÁNCASH

CARLOS ZAMBRANO SALAZAR

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Zambrano Salazar contra la resolución de 10 de julio de 2009 (folio 100), expedida por Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 7 de julio de 2008 (folio 20), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaraz y contra el Procurador Público de dicha Municipalidad. La demanda tiene por objeto que se inaplique la Ordenanza Municipal Nº 002-2005-GPH de 20 de enero de 2005, se ordene la reposición de los derechos de propiedad y la indemnización por daños y perjuicios. Considera vulnerado su derecho a la propiedad porque, además de establecer restricciones en los trámites ante las notarías y registros públicos, para el otorgamiento de las licencias de construcción se les exige que se haga un “retiro” de 8 metros, a fin de que la Av. Centenario pueda ser de doble vía. Sostiene también que la Ordenanza impugnada es violatoria de su derecho de propiedad por cuanto ella no ha sido publicada en el diario oficial El Peruano.

 

2.      Que el 6 de agosto de 2008 (folio 34), el Procurador Público del Gobierno Provincial de Huaraz contesta la demanda y solicita que la misma sea desestimada, no sólo porque el demandante carece de legitimidad para obrar, sino también porque la Ordenanza Municipal impugnada, al no ser una norma autoaplicativa, no constituye una amenaza al derecho a la propiedad. Además, la publicación de dicha norma se ha realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 44º inciso 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades y, si se analiza la demanda, el acto supuestamente cuestionado no proviene del Gobierno Provincial de Huaraz sino de la Municipalidad Distrital de Independencia, toda vez que las licencias de construcción son expedidas por las respectivas Municipalidades de cada Distrito.

 

3.      Que el 26 de enero de 2009 (folio 62), el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró la improcedencia de la demanda en cuanto se refiere a la inaplicación de la Ordenanza impugnada, bajo el argumento de que no es una norma autoaplicativa; e infundada en el extremo de la reposición del derecho de propiedad y de la indemnización. Por su parte, el 10 de julio de 2009 (folio 100), la Sala Especializada en lo Civil la de Corte Superior de Justicia de Ancash también desestimó la demanda por similar argumento.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado, sobre la base del artículo 3º del Código Procesal Constitucional, que para que una demanda de amparo, dirigida contra una norma, sea procedente, ella tiene que ser de carácter autoaplicativo; pues de lo contrario se estaría ante un supuesto de control abstracto de las leyes, siendo que para ello existe una vía específica como es el proceso de inconstitucionalidad. A juicio de este Tribunal, la Ordenanza Nº 002-2005-GPH (folio 9) no tiene tal carácter; sus disposiciones se limitan a aprobar el Plan de Desarrollo Urbano Huaraz-Independencia 2004-2009, pero no contiene una disposición específica sobre el “retiro” de 8 metros que alega el demandante. Además, la implementación de dicho Plan, evidentemente, requiere de actos normativos y administrativos posteriores. De otro lado, el periodo de vigencia de cinco años de la referida Ordenanza (de acuerdo con su artículo primero) habría ya vencido en enero de 2010, pues su publicación se llevó a cabo en enero de 2005.    

 

5.      Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada por improcedente, de acuerdo con el artículo 3º del Código Procesal Constitucional; ello sin perjuicio de que el demandante pueda cuestionar, si así lo considera, los actos concretos de aplicación de la Ordenanza cuestionada en la vía correspondiente.       

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 3º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI