EXP. N.° 01790-2010-PHC/TC
PUNO
TOMÁS ENRIQUE
LOCK GOVEA
A FAVOR DE
JULIÁN PARI FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de junio de 2010,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tomás Enrique Lock Govea, a favor de Julián Pari Fernández, contra la sentencia de
Con fecha 6 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus a favor de don Julián Pari Fernández, y
la dirige contra el Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de la sede de San
Román de
Refiere que el favorecido se encuentra internado en el Penal de Juliaca desde el 11 de marzo de 2009, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual- violación sexual de menor de edad (Exp. N.º 2009- 0062 ); y que a la fecha lleva más de 11 meses detenido, motivo por el cual, en aplicación del artículo 137° del Código Procesal Penal, corresponde ordenar su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación sumaria, el beneficiado se ratifica en todos los extremos de su demanda. El juez emplazado, mediante informe de fojas 26, hace un recuento de todas las diligencias solicitadas por el representante del Ministerio Público en el proceso que se le sigue al beneficiado, así como un recuento de las diligencias judiciales actuadas, las que no fueron practicadas, los incidentes promovidos, y concluye que los plazos procesales se han cumplido con regularidad.
El
Segundo Juzgado Unipersonal Supraprovincial de San
Román-Juliaca, mediante la resolución de fecha 6 de abril de
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos precisando que el accionante esta haciendo una interpretación literal del artículo 137º del Código Procesal Penal.
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación de don Julián Pari Fernández, pues se encontraría sufriendo prisión preventiva por un periodo de tiempo que excede el plazo máximo legalmente determinado por el artículo 137° del Código Procesal Penal, en el proceso penal que se le sigue por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.° 2009-0062), lo que afectaría su derecho a la libertad personal.
2. Para efectos de verificar si ha vencido el plazo máximo de la prisión preventiva, este Tribunal ha precisado que dicho plazo debe ser computado a partir de la fecha en que el inculpado ha sido privado materialmente del derecho a la libertad personal, lo que obviamente alcanza a la detención policial, a la detención judicial preliminar, etc. (Exp. N.º 0915-2009-PHC/TC, fundamento 5). Ello es así porque la privación de la libertad personal producida durante la etapa de la investigación preliminar no puede, pues, arbitrariamente dejar de ser computada para los efectos de establecer la duración de la detención preventiva.
3. Los plazos máximos de duración de la prisión preventiva se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal; por tanto, dichos plazos máximos integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal. En ese sentido, resulta válido afirmar que cualquier mantenimiento de la prisión preventiva por un plazo de tiempo que excede al previsto lesiona el derecho a la libertad personal, en concreto, al derecho a no ser detenido fuera del plazo establecido.
4. Respecto del plazo de detención preventiva, el artículo 137º del Código Procesal Penal establece que su duración para los procesos ordinarios es de 18 meses. Asimismo, prescribe que “tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará”. Al respecto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0330-2002-HC/TC, caso James Ben Okoli y otro, este Tribunal ha señalado que, vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede automáticamente, y que su prolongación hasta por un plazo igual al límite se acordará mediante auto debidamente motivado.
5. Este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 2915-2004-HC/TC, precisó que el artículo 137º del Código Procesal Penal establecía la existencia de dos “tipos” de plazo máximo de detención, distinguibles en razón del delito imputado y de la complejidad de la causa: “a) De un lado se encuentra el plazo máximo aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encauzamiento, en principio, no reviste mayor complejidad, el cual, a su vez, se divide en razón del tipo procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses, y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses. b) De otra parte, tenemos el plazo máximo aplicable a los delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, en cuyo caso el plazo máximo es de 36 meses”.
6.
En el presente
caso, se aprecia de la
misma demanda de hábeas corpus (f. 3) punto II, numeral 1, que
“la instrucción del expediente N.º 2009-0062 de fecha 11 de marzo del 2009 el
Primer Juzgado Penal San Román Juliaca resuelve aperturar
proceso penal vía sumaria en contra de Julián Pari
Fernández
por la supuesta comisión de delito contra la libertad sexual en forma de
violación sexual de menor de edad-mayor de diez años y menor de catorce
años-tipificada en el inciso dos del artículo 173 del Código Penal”. Asimismo, indica en el numeral 3 “Que,
también en el anexo, copia certificada del auto de corrección del mismo proceso
de fecha 16 de marzo del dos mil nueve que se resuelve de oficio corregir la
parte resolutiva en tal sentido el proceso deberá tramitarse en la vía del
proceso ordinario”; además de los diversos documentos adjuntos a la
demanda, informes, oficios del Tercer Juzgado Penal Liquidador de
7.
En consecuencia, al
no haberse acreditado que se ha producido la violación de su derecho a la
libertad personal, específicamente a que la prisión preventiva no exceda al
plazo máximo, resulta de aplicación al caso el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ