EXP. N.° 01791-2010-PA/TC
ÁNCASH
FERNANDO
ABTIAS SOTOMAYOR
MAGUIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Abtias Sotomayor Maguiña contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La entidad emplazada
contesta la demanda manifestando que el cargo que
desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la
confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Mixto
de Huaraz, con fecha 28 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ha realizado labores de un servidor
de confianza.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
De acuerdo a los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada,
establecido en los fundamentos
Delimitación
del petitorio
2. El demandante alega haber
sido despedido arbitrariamente debido a que el emplazado le comunicó la
extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa
justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
3. Por su parte, la entidad demandada
manifiesta que el demandante no ha sido despedido
arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza.
4. En tal sentido, la controversia se centra en determinar si existió,
o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, debido
a que el actor ha manifestado que el cargo que desempeñaba no era de confianza,
razón por la cual solo podía ser despedido por una causa justa relativa a su
capacidad o conducta.
Análisis de la controversia
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.
6. Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” -valga la redundancia- del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.
7.
En
8. A fojas 211 obra
9. Por otro lado, a fojas 79 de autos obra el Memorándum Nº
52-2007-Z.R.Nº VII/JEF, de fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual el Jefe
Zonal de
10. Por lo tanto, al determinarse que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda
de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI