EXP. N.° 01791-2010-PA/TC

ÁNCASH

FERNANDO ABTIAS SOTOMAYOR

MAGUIÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

 Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Abtias Sotomayor Maguiña contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil por la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 480, su fecha 22 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de julio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, Zona Registral Nº VII- Sede Huaraz, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Jefatural Nº 0100-2008-Z.R.Nº VII/JEF, mediante la cual se le retiró la confianza, y que en consecuencia, se ordene su reincorporación. Manifiesta que trabajó para la entidad emplazada desde el 13 de marzo de 2006 hasta el 16 de junio de 2008, fecha en la cual se le comunicó el término de su relación laboral, sin que se haya expresado una causa justa de despido.

 

La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el cargo que desempeñaba el demandante era de confianza y que la decisión de retirarle la confianza no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 28 de mayo de 2009, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante ha realizado labores de un servidor de confianza.

 

La  Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecido en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso procede efectuar la verificación del presunto despido incausado.

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral, sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

3.      Por su parte, la entidad demandada manifiesta que el demandante no ha sido despedido arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza.

 

4.      En tal sentido, la controversia se centra en determinar si existió, o no, una relación laboral de confianza entre el demandante y la emplazada, debido a que el actor ha manifestado que el cargo que desempeñaba no era de confianza, razón por la cual solo podía ser despedido por una causa justa relativa a su capacidad o conducta.

 

Análisis de la controversia  

 

5.      De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

 

6.      Este Colegiado ha considerado que los trabajadores que asumen un cargo de confianza están supeditados a la “confianza” -valga la redundancia- del empleador. En este caso, el retiro de la misma puede ser invocada por el empleador y constituye una situación especial que extingue el contrato de trabajo al ser de naturaleza subjetiva, a diferencia de los despidos por causa grave, que son objetivos.

 

7.      En la STC Nº 03501-2006-PA/TC, se ha establecido que si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que implique tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo; de lo contrario, solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado.

 

8.      A fojas 211 obra la Resolución Jefatural Nº 51-2006-Z.R.Nº VIII/JEF, de fecha 13 de marzo de 2006, en la que se designa al recurrente en el cargo de  Gerente de Administración y Finanzas de la Zona Registral Nº VII- Sede Huaraz, a partir del 13 de marzo de 2006, indicándose que dicho cargo tiene la calificación de confianza; asimismo, mediante Resolución Suprema Nº 207-2005-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de septiembre de 2005, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos aprobó el Cuadro para la Asignación de Personal – CAP, en la cual la Gerencia de Administración y Finanzas figura como un cargo de confianza, cuyas funciones se encuentran contempladas en el Manual de Organización y Funciones, documentos expedidos con anterioridad a la fecha en que el actor asumiera el cargo de Gerente.

 

9.      Por otro lado, a fojas 79 de autos obra el Memorándum Nº 52-2007-Z.R.Nº VII/JEF, de fecha 25 de julio de 2008, mediante el cual el Jefe Zonal de la Zona Registral     Nº VII Sede Huaraz informa al actor del contenido de la Resolución Nº 088-2007-SUNARP/SN, expedida por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de fecha 12 de marzo de 2007, a través de la cual se resuelve sustituir el texto del artículo 4.5 de la Directiva Nº 002-2006-SUNARP/SN, que regula la “Asistencia de Personal” en la SUNARP, señalándose que están exonerados del registro de asistencia entre otros los funcionarios de dirección que ocupan cargos de gerentes.

 

10.  Por lo tanto, al determinarse que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza, de acuerdo a los fundamentos expuestos, el cese en sus labores no vulnera derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI