EXP. N.° 01792-2010-PHC/TC
LIMA
VIRGINIA DELGADO
BERLANGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Virginia Delgado Berlanga contra la
resolución expedida por la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 8 de marzo de 2010, que confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 3 de
marzo de 2009, doña Virginia Delgado Berlanga interpone demanda de hábeas
corpus por derecho propio y a favor de los socios de la Inmobiliaria Oropeza
S.A., Rosa, Ronald, Ricardo, Carmen, María, José,
Jesús, Ana y Henry Linares Cornejo; y la dirige contra el Presidente de la República, Alan García
Pérez; la Jefa
de la Ocma,
Elcira Vásquez Cortéz; el
Presidente del Tribunal Constitucional, Juan Vergara Gotelli,
y demás magistrados; Carlos Mesía Ramírez, Gerardo Eto Cruz, Ernesto Álvarez Miranda, César Landa Arroyo y
Ricardo Beaumont Callirgos;
el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Edmundo
Pélaez Bardales, y demás miembros; Francisco Delgado
de la Flor Badaracco, Max
Cárdenas Díaz y Aníbal Torres Vásquez; el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, César Vega Vega; el Presidente del
Congreso Javier Velásquez Quesquén; la Jefa de la Odicma,
Alicia Gómez Carbajal, el Jefe de la Oficina de Control del
Ministerio Público, José Timarchi Meléndez; el Juez
del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, David Suárez Burgos; los directores
del diario El Comercio, Francisco Miró Quesada Rada, Alejandro Miró
Quesada Garland y Francisco Miró Quesada Cantuarias; los Vocales Supremos de la Sala Civil Permanente
de la Corte Suprema
de Justicia, Víctor Raúl Mansilla Novella, Manuel
Sánchez Palacios Paiva, Andrés Caroajulca
Bustamante, Roger Ferreira Vildozola
y Jesús Miranda Canales; los Vocales de la Tercera Sala Civil
Superior de la Corte
Superior de Justicia de Lima, Sara Echevarría
Gaviria, Eduardo Romero Roca, Andrés Carbajal Portocarrero; los Vocales de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, María Palomino Thompson y Carlos
Arias Lazarte; así como otros vocales de la Primera, Segunda, Cuarta, Séptima y Octava Salas
Civiles de la Corte
Superior de Justicia de Lima. Asimismo, hace extensivo la
presente demanda contra el Secretario General de la ONU, Ban
Ki Moon; el Secretario
General de la OEA,
José Miguel Insulza; el Secretario Ejecutivo de la CIDH de la OEA, Santiago Canton, entre otros. Alega la violación de los derechos a
la libertad individual y a la integridad personal.
Refiere que pese a que no se
puede revivir procesos fenecidos, los denunciados han revivido un proceso de
quiebra, prescrito hace 25 años, con el objetivo de robarle los dos edificios
ubicados en las avenidas Tacna y Emancipación. Agrega que sobre la base de
ello, se ha dispuesto la expulsión de dicho proceso donde son demandados, y que
se le ha prohibido presentar escritos, revisar el expediente o ser notificados
de los actos procesales, y lo que es peor, se ha emitido resoluciones con
mandato de “secuestro” y detención de los socios de la Inmobiliaria Oropesa
S.A. Asimismo, señala que para conjurar este estado de cosas interpuso quejas
de derecho, demandas de interdicto de recobrar, así como demandas de amparo,
las que han sido rechazadas; y que inclusive los denunciados del Tribunal
Constitucional “responsables de toda la corrupción en el Perú” han
emitido resoluciones vergonzosas autorizando la vigencia de dicho proceso
viciado, violando la institución de la cosa juzgada. Por último, arguye que la
actitud de los demandados forma parte de una “organización ilícita” que
ha tomado por asalto al Tribunal Constitucional que “está destruyendo la
vida civilizada y que está dando lecciones de inaudita inmoralidad,
desvergüenza y falta de pudor”.
2.
Que el Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de abril de
2009, declaró improcedente in límine la demanda
de autos por considerar que las irregularidades u omisiones en las que se
hubiere incurrido en el proceso de quiebra en modo alguno afectan directa e
indirectamente en la libertad personal del demandante. Asimismo, señala que la
recurrente en su demanda ha utilizado expresiones manifiestamente ofensivas,
infringiendo así los deberes de dirigirse con lealtad, probidad, veracidad y
buena fe, por lo que, en proporción a los deberes infringidos, le impuso a la
actora Virginia
Delgado Berlanga la multa equivalente a cien (100) URP. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, con fecha 8 de marzo de 2010, confirmó la apelada en todos
los extremos.
3.
Que la Constitución establece expresamente en el
artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto
la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues
para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el
hábeas corpus.
4.
Que del análisis de
lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos
autos, se advierte que el alegado acto lesivo que se encontraría materializada en
un supuesto apoderamiento de bienes inmuebles o, en la supuesta reanudación de
un proceso de quiebra fenecido hace 25 años, así como en la emisión de
posteriores resoluciones
judiciales disponiendo la expulsión de los favorecidos del proceso, la
prohibición de revisar el expediente o, de no notificarles los actos procesales, en modo alguno tiene incidencia negativa
concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente y de los
demás favorecidos. Asimismo, en cuanto a que se habrían emitido resoluciones
con mandato de “secuestro” y detención de los socios de la Inmobiliaria Oropesa
S.A. este Tribunal aprecia que no existen elementos de juicio que dejen
constancia de la existencia de algún acto lesivo que tenga repercusión directa
o indirecta con la libertad individual de la actora o de los favorecidos; por
lo que lo pretendido escapa a la competencia del juez
constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso
constitucional libertario.
5.
Que por
consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no
está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado
por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1,
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada
improcedente.
6.
Que no obstante lo
anterior, en cuanto a la actuación procesal de la accionante
por haber incluido en la demanda a una pluralidad de personas que en absoluto
tienen relación con los alegados actos lesivos, así como por haber utilizado
expresiones manifiestamente descomedidas o agraviantes, este Tribunal advierte
que ello ya ha sido materia de análisis y resolución por las instancias
judiciales al haberle impuesto a la actora Virginia Delgado Berlanga la multa
equivalente a cien (100) URP, lo que debe merecer su cumplimiento en la
etapa correspondiente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA