EXP. N.° 01792-2010-PHC/TC

LIMA

VIRGINIA DELGADO

BERLANGA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Virginia Delgado Berlanga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 169, su fecha 8 de marzo de 2010, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2009, doña Virginia Delgado Berlanga interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de los socios de la Inmobiliaria Oropeza S.A., Rosa, Ronald, Ricardo, Carmen, María, José, Jesús, Ana y Henry Linares Cornejo; y la dirige contra el Presidente de la República, Alan García Pérez; la Jefa de la Ocma, Elcira Vásquez Cortéz; el Presidente del Tribunal Constitucional, Juan Vergara Gotelli, y demás magistrados; Carlos Mesía Ramírez, Gerardo Eto Cruz, Ernesto Álvarez Miranda, César Landa Arroyo y Ricardo Beaumont Callirgos; el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Edmundo Pélaez Bardales, y demás miembros; Francisco Delgado de la Flor Badaracco, Max Cárdenas Díaz y Aníbal Torres Vásquez; el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, César Vega Vega; el Presidente del Congreso Javier Velásquez Quesquén; la Jefa de la Odicma, Alicia Gómez Carbajal, el Jefe de la Oficina de Control del Ministerio Público, José Timarchi Meléndez; el Juez del Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, David Suárez Burgos; los directores del diario El Comercio, Francisco Miró Quesada Rada, Alejandro Miró Quesada Garland y Francisco Miró Quesada Cantuarias; los Vocales Supremos de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, Víctor Raúl Mansilla Novella, Manuel Sánchez Palacios Paiva, Andrés Caroajulca Bustamante, Roger Ferreira Vildozola y Jesús Miranda Canales; los Vocales de la Tercera Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, Sara Echevarría Gaviria, Eduardo Romero Roca, Andrés Carbajal Portocarrero; los Vocales de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, María Palomino Thompson y Carlos Arias Lazarte; así como otros vocales de la Primera, Segunda, Cuarta, Séptima y Octava Salas Civiles de la Corte Superior de Justicia de Lima. Asimismo, hace extensivo la presente demanda contra el Secretario General de la ONU, Ban Ki Moon; el Secretario General de la OEA, José Miguel Insulza; el Secretario Ejecutivo de la CIDH de la OEA, Santiago Canton, entre otros. Alega la violación de los derechos a la libertad individual y a la integridad personal.

 

Refiere que pese a que no se puede revivir procesos fenecidos, los denunciados han revivido un proceso de quiebra, prescrito hace 25 años, con el objetivo de robarle los dos edificios ubicados en las avenidas Tacna y Emancipación. Agrega que sobre la base de ello, se ha dispuesto la expulsión de dicho proceso donde son demandados, y que se le ha prohibido presentar escritos, revisar el expediente o ser notificados de los actos procesales, y lo que es peor, se ha emitido resoluciones con mandato de “secuestro” y detención de los socios de la Inmobiliaria Oropesa S.A. Asimismo, señala que para conjurar este estado de cosas interpuso quejas de derecho, demandas de interdicto de recobrar, así como demandas de amparo, las que han sido rechazadas; y que inclusive los denunciados del Tribunal Constitucional “responsables de toda la corrupción en el Perú” han emitido resoluciones vergonzosas autorizando la vigencia de dicho proceso viciado, violando la institución de la cosa juzgada. Por último, arguye que la actitud de los demandados forma parte de una “organización ilícita” que ha tomado por asalto al Tribunal Constitucional que “está destruyendo la vida civilizada y que está dando lecciones de inaudita inmoralidad, desvergüenza y falta de pudor”.

 

2.      Que el Décimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 3 de abril de 2009, declaró improcedente in límine la demanda de autos por considerar que las irregularidades u omisiones en las que se hubiere incurrido en el proceso de quiebra en modo alguno afectan directa e indirectamente en la libertad personal del demandante. Asimismo, señala que la recurrente en su demanda ha utilizado expresiones manifiestamente ofensivas, infringiendo así los deberes de dirigirse con lealtad, probidad, veracidad y buena fe, por lo que, en proporción a los deberes infringidos, le impuso a la actora  Virginia Delgado Berlanga la multa equivalente a cien (100) URP. La Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de marzo de 2010, confirmó la apelada en todos los extremos.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que el alegado acto lesivo que se encontraría materializada en un supuesto apoderamiento de bienes inmuebles o, en la supuesta reanudación de un proceso de quiebra fenecido hace 25 años, así como en la emisión de posteriores resoluciones judiciales disponiendo la expulsión de los favorecidos del proceso, la prohibición de revisar el expediente o, de no notificarles los actos procesales, en modo alguno tiene incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal de la recurrente y de los demás favorecidos. Asimismo, en cuanto a que se habrían emitido resoluciones con mandato de “secuestro” y detención de los socios de la Inmobiliaria Oropesa S.A. este Tribunal aprecia que no existen elementos de juicio que dejen constancia de la existencia de algún acto lesivo que tenga repercusión directa o indirecta con la libertad individual de la actora o de los favorecidos; por lo que lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

 

6.      Que no obstante lo anterior, en cuanto a la actuación procesal de la accionante por haber incluido en la demanda a una pluralidad de personas que en absoluto tienen relación con los alegados actos lesivos, así como por haber utilizado expresiones manifiestamente descomedidas o agraviantes, este Tribunal advierte que ello ya ha sido materia de análisis y resolución por las instancias judiciales al haberle impuesto a la actora Virginia Delgado Berlanga la multa equivalente a cien (100) URP, lo que debe merecer su cumplimiento en la etapa correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA