EXP. N.° 01793-2010-PHC/TC

LIMA

MARIO GUSTAVO

MARTÍN TALLEDO GALECIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Gustavo Martín Talledo Galecio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal para procesos con reos libres  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 16 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 21 de julio de 2009, don Mario Gustavo Martín Talledo Galecio interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, por expedir la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, que lo condenó a 20 años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de robo agravado con subsecuente muerte, y la sentencia de 17 de septiembre de 2008, que declaró no Haber Nulidad en la sentencia expedida (Expediente 4946-2007). Alega la vulneración de los derechos de presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual. 

Sostiene el recurrente que fue sentenciado en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de robo agravado con subsecuente muerte (Expediente 4946-2007) basándose sólo en la sindicación antojadiza del condenado José Antonio Villanueva Quiroga.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación a los principios y derecho invocados, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia condenatoria (f. 28) y de su posterior confirmatoria mediante Ejecutoria Suprema (f. 20), aduciendo que se le incrimina como coautor del delito contra el patrimonio de robo agravado con subsecuente muerte, basándose principalmente en la sindicación del condenado José Antonio Villanueva Quiroga, sin que exista otra prueba en su contra.

 

  1. Que al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha precisado que si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal, la cual implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto de los procesos constitucionales.

 

  1. Que en ese sentido, este proceso constitucional no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, como se pretende en el presente caso; tampoco corresponde a la justicia constitucional ingresar el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia ordinaria, salvo que se aprecie la vulneración de un derecho fundamental; empero, esta premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos fundamentales; de lo contrario, se estaría convirtiendo a este Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional con facultades únicamente revisoras.

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

                                                                                                         

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA