EXP. N.° 01793-2010-PHC/TC
LIMA
MARIO GUSTAVO
MARTÍN TALLEDO GALECIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Mario Gustavo Martín Talledo
Galecio contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal
para procesos con reos libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 16 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con
fecha 21 de julio de 2009, don Mario Gustavo Martín Talledo Galecio interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Segunda Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco y los vocales integrantes
de la Sala Penal
Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, por
expedir la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, que lo condenó a 20
años de pena privativa de libertad efectiva por el delito de robo agravado
con subsecuente muerte,
y la sentencia de 17 de septiembre de 2008, que declaró no Haber
Nulidad en la sentencia expedida (Expediente 4946-2007). Alega la vulneración de los derechos de
presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la tutela
procesal efectiva y a la libertad individual.
Sostiene el recurrente que fue
sentenciado en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de robo
agravado con subsecuente muerte (Expediente
4946-2007) basándose sólo en la sindicación antojadiza del condenado José
Antonio Villanueva Quiroga.
- Que la
Constitución establece expresamente en el artículo
200.º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad
individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier
reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o
derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del
derecho tutelado por el hábeas corpus.
- Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la
instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse
la afectación a los principios y derecho invocados, lo que en puridad
pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las
facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la sentencia
condenatoria (f. 28) y de su posterior confirmatoria mediante Ejecutoria
Suprema (f. 20), aduciendo que se le incrimina como coautor del delito
contra el patrimonio de robo agravado con subsecuente
muerte, basándose principalmente en la sindicación del condenado José
Antonio Villanueva Quiroga, sin que exista otra prueba en su contra.
- Que al respecto, este Tribunal en anterior jurisprudencia ya ha
precisado que si bien los principios y derechos cuya tutela se exige son
susceptibles de ser protegidos mediante el proceso constitucional de
hábeas corpus, la determinación de la responsabilidad penal, la cual
implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como
la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la
jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son
objeto de los procesos constitucionales.
- Que en ese sentido, este proceso constitucional no debe ser
utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional
final, como se
pretende en el presente caso; tampoco corresponde a la justicia constitucional
ingresar el ámbito de lo que es propio y exclusivo de la justicia
ordinaria, salvo que se aprecie la vulneración de un derecho fundamental;
empero, esta premisa tiene como única y obligada excepción la tutela de
los derechos fundamentales; de lo contrario, se estaría convirtiendo a este
Tribunal en una suprainstancia jurisdiccional
con facultades únicamente revisoras.
- Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente
(hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por
lo que la demanda debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA