EXP. N.° 01794-2010-PHC/TC

LIMA

JULIO ROLANDO

SALAZAR MONROE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez, abogado defensor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 457, su fecha 19 de enero de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de agosto de 2009, don José Humberto Orrego Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, y la dirige contra los fiscales de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima, don Pablo Sánchez Velarde y don José Luis Cortéz Pineda, con el objeto de que se declare la nulidad de la acusación fiscal de fecha 11 de mayo de 2005, así como de todo lo actuado sobre la base ésta, recaída en el proceso penal que se le sigue al favorecido por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y otros (Exp. Nº 28-01). Denuncia la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, más concretamente a la debida motivación de la acusación fiscal y a la defensa, en conexidad con la libertad individual.

 

Sostiene que la acusación en cuestión carece de una debida motivación, toda vez que no señala de manera clara y precisa cuáles son los hechos imputados como para sustentar una pretensión de sanción penal equivalente a 35 años de pena privativa de la libertad; por el contrario, refiere que dicha acusación contiene una imputación genérica contra el beneficiario en el sentido de que el Grupo Colina era un comando operativo clandestino de la política de Estado destinado a detectar y eliminar presuntos agentes terroristas, y que en el año 1991 estaba comandado de facto por Vladimiro Montesinos y oficialmente por Julio Rolando Salazar Monroe, y que si bien no participó en los actos de homicidio y secuestro, fue uno de los que ordenó la conformación del referido grupo, así como conoció de los planes operativos.  Afirma que la acusación, así planteada, no le permite conocer concretamente los hechos atribuidos, y le imposibilita materialmente el ejercicio adecuado de su derecho a la defensa. Por último, señala que de manera irregular se le ha concedido el uso de la palabra al fiscal emplazado Cortéz Pineda, quien ha formulado su requisitoria oral, pese a que no existen pruebas que vinculen al favorecido con los hechos imputados.

 

2.      Que la Constitución de 1993 (artículo 200º, inciso 1), acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

3.      Que sin embargo no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que, los actos que dicen constituir una amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (Exp. N.º 4052-2007-PHC, Exp. Nº 0782-2008-PHC, entre otros).

 

4.      Que en efecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es posible que dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el de hábeas corpus puede el juez constitucional pronunciarse sobre la eventual amenaza o violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la debida motivación, a la defensa, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos y el derecho fundamental a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso concreto, de manera negativa en el derecho a la libertad individual.

 

5.      Que asimismo cabe recordar que este Tribunal en constante jurisprudencia ha señalado que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual. Las actuaciones del Ministerio Público son pues postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 4052-2007-PHC/TC; Exp. N.º 5773-2007-PHC/TC; Exp. N.º 2166-2008-PHC/TC, entre otros).

 

6.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que obra en estos autos, se advierte de manera objetiva que los hechos alegados como lesivos y que se encontrarían materializados en la acusación fiscal de fecha 11 de mayo de 2005, la que, según refiere el recurrente, contiene una imputación genérica contra el favorecido, lo que le impide ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, así como la requisitoria oral, pese a que no existen pruebas que lo vinculen con los hechos imputados, en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre su derecho a la libertad personal del beneficiario Julio Rolando Salazar Monroe, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

7.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI