EXP. N.° 01795-2010-PA/TC

LIMA

TEODORO

AGRIPINO CAMASI PÉREZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 11 días del octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Agripino Camasi Pérez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 371, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 14590-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de febrero de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación solicitada, más el pago de los devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que obra en autos que el demandante ha acreditado contar con los 30 años de aportaciones que establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación del régimen general ni a la pensión de jubilación adelantada.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 5), se aprecia que el recurrente nació el 9 de noviembre de 1945, por lo que cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada el 9 de noviembre de 2000.

 

6.        De la Resolución 14590-2005-ONP/DC/DL 19990 (fojas 3), así como del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4), se advierte que la emplazada le reconoció al actor únicamente 20 años, 1 mes y 20 días de aportaciones. Asimismo, existe un periodo no reconocido de 10 años y 1 mes.

 

7.        A efectos de acreditar periodos de aportaciones adicionales a los reconocidos por la ONP, el demandante ha presentado copia legalizada del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Industrial Vidrio Neutro S.A. (fojas 2), del que se aprecia que el demandante laboró desde el 3 de abril de 1967 hasta el 14 de octubre de 1983. Asimismo, la relación laboral se encuentra acreditada con la Liquidación de Beneficios Sociales expedida por dicha empresa (fojas 83), documento que fuera remitido junto con la copia fedateada del expediente administrativo 11100301704 por la ONP. Así se advierte que el periodo de aportaciones acreditados del año 1967 al año 1983, es de 16 años, 6 meses y 11 días.

 

8.        Siendo así, a este periodo se debe adicionar los aportes del año 1964 y el periodo de 1987 a 2003, reconocidos por la emplazada, por lo que el demandante acredita un total de 31 años, 10 meses y 28 días de aportaciones.

 

9.        En consecuencia, se aprecia que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

10.    Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y el modo establecidos por la Ley 28798.

 

11.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 14590-2005-ONP/DC/DL 19990, así como las Resoluciones 19067-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 22605-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar pensión de jubilación adelantada al recurrente de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI