EXP. N.° 01795-2010-PA/TC
LIMA
TEODORO
AGRIPINO
CAMASI PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del octubre de
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodoro Agripino
Camasi Pérez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de enero de 2009, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada.
El Décimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de julio de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que obra en autos que el demandante ha acreditado contar con los 30 años de aportaciones que establece el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente, cabe señalar que
en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años, de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5.
De la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 5), se
aprecia que el recurrente nació el 9 de noviembre de 1945, por lo que cumplió
con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada el 9
de noviembre de 2000.
6.
De
7.
A efectos de acreditar
periodos de aportaciones adicionales a los reconocidos por
8.
Siendo así, a este periodo se
debe adicionar los aportes del año 1964 y el periodo de
9.
En consecuencia, se aprecia que el recurrente reúne los requisitos necesarios
para acceder a una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el
artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe ser estimada.
10. Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales deberá realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma y
el modo establecidos por
11. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado
que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiendo
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ORDENA a
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI