EXP. N.° 01796-2010-PA/TC

LIMA

HÉCTOR ANTONIO

CABRERA MUCHAYPIÑA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 agosto de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Antonio Cabrera Muchaypiña contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 11 de marzo de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis en primer grado de evolución.

 

2.        Que el Tribunal Constitucional, en la la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández) publicada en El Peruano el 5 de febrero de 2009, a la cual se remite en el presente caso, ha establecido los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.        Que en el caso de autos, se ha acompañado a la demanda los siguientes documentos:

 

3.1  El Examen Médico Ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud- Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud CENSOPAS, emitido el 5 de abril de 2004, que determinó que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución (f. 5).

 

3.2  El Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de fecha 30 de marzo de 2009, que declara que el actor no padece de Neumoconiosis (f. 143).

 

4.        Que el Tribunal ha establecido que en todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente, en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.

 

5.        Que en tal sentido, al existir contradicción en el diagnóstico de los exámenes médicos antes citados, se debe desestimar la presente demanda, tal como se ha señalado en la jurisprudencia antes señalada, y dejar a salvo el derecho del demandante para acudir a la vía idónea, en virtud del artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI