EXP. N.° 01798-2009-PA/TC
ÁNCASH
CARLOS ENRIQUE
UBILLÚS MOYANO
RAZÓN DE RELATORÍA
La
resolución recaída en el Expediente Nº 01798-2009-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE
la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Álvarez
Miranda y Urviola Hani. Debido al cese de funciones
del magistrado Landa Arroyo su voto obra en hoja membretada aparte. Se adjunta
el voto Singular del magistrado Calle Hayen
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de octubre
de 2010, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Álvarez
Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Enrique Ubillús Moyano contra la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Áncash, de fojas 328, su fecha 5 de diciembre de 2008, que
resuelve declarar improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 11
de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Áncash, solicitando su reposición en el puesto que desempeñaba.
Asimismo, solicita que se ponga fin a los actos vulneratorios y
discriminatorios por motivos de salud. Sostiene haber laborado desde el 22 de
enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007, en forma continua e ininterrumpida, sujeto a
un horario de trabajo y en una relación subordinada de dependencia, realizando
labores de naturaleza permanente, y que
lo cesaron por motivos de salud, pues en lugar de que la demandada le otorgue
una licencia decidió despedirlo.
El
Director Regional Agrario de Áncash contesta la demanda manifestando que el
inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales
específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
El Segundo
Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 17 de septiembre de 2008, declara
improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia se debe
ventilar en la vía laboral.
La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que no
existe continuidad en las labores del recurrente, que no ha sobrepasado el año
de trabajo en ningún año calendario; que
en el año 2005 no laboró en el mes de febrero, y el 2006 no laboró durante los
meses de enero, febrero y marzo, no existiendo contrato en el año 2007 en el
mes de noviembre, por lo que no habiendo continuidad en las labores realizadas,
no resulta de aplicación el artículo 1 de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto la reposición del actor a
la Dirección Regional Agraria de Áncash al habérsele despedido arbitrariamente
discriminándolo por motivos de salud. Sostiene que laboró en forma continua
ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo y en una relación subordinada de
dependencia, realizando labores de naturaleza permanente y que se encuentra
sujeto al régimen laboral público.
2. En el fundamento 22 de la STC 0206-2005-PA se ha
dejado sentado que si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto
Legislativo 276, Ley 24041 y regímenes especiales de servidores públicos
sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo
es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los
despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal
condición labora para el sector público (Ley 24041), deberán dilucidarse
en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las
controversias laborales públicas.
3. La precitada regla encuentra una excepción en el
fundamento 24 de la STC 0206-2005-PA cuando se precisa que el proceso de amparo
será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos
cuya causa sea, su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación,
en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido
físico o mental.
4. Se ha planteado respecto de esta controversia que la
vía del proceso de amparo resulta idónea
por cuanto, según lo alegado por el actor, el despido tendría como causa
una discriminación por motivos de salud.
Sin embargo, posteriormente al fijar el problema jurídico se precisa que debe
determinarse qué tipo de relación hubo entre el demandante y la Dirección
Regional Agraria de Áncash; vale decir, si existió una relación laboral o una
de naturaleza civil, puesto que solo se podrá aplicar el principio de primacía
de la realidad; una vez determinada la existencia de una relación laboral, en
cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada
con su conducta o capacidad laboral.
5. Se encuentra acreditado en autos que el actor realizó
labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que solo
podía ser cesado por una de las causales previstas en el Capítulo V del Decreto
Legislativo 276, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 24041, lo que ha sido
inobservado; por lo tanto, se han vulnerado sus derechos constitucionales. Cabe
precisar que en autos no se ha probado la discriminación por motivos de salud alegada por el
demandante.
6. Como está planteada la solución en el caso de autos se
observa, en primer lugar, que el supuesto que habilitó al amparo como vía
idónea es inexistente. El despido del actor como personal que labora para el
Sector Público no está motivado en una causal de discriminación. En segundo lugar,
si esta causal de excepción no existe, la cuestión controvertida únicamente
gira en torno a determinar la calidad de la relación que mantuvo el actor con
la Dirección Regional Agraria de Áncash, la que al derivarse de labores prestadas
al Sector Público debe dilucidarse en la vía procedimental, la cual es igualmente
satisfactoria para la protección del derecho al trabajo en el régimen laboral
público; vale decir, en el proceso contencioso-administrativo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
EXP. N.° 01798-2009-PA/TC
ÁNCASH
CARLOS ENRIQUE
UBILLÚS MOYANO
VOTO SINGULAR
DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ
MIRANDA
Lima, 30 de junio de 2010
Con el debido respeto por el
voto emitido por el magistrado Calle Hayen, en la presente causa exponemos las
consideraciones de hecho y de derecho que en nuestra opinión determinan que la
demanda sea desestimada.
- El petitorio de la demanda consiste en la
reposición del actor a la Dirección Regional Agraria de Áncash al
habérsele despedido arbitrariamente discriminándolo por motivos de salud.
Sostiene que laboró en forma continua ininterrumpida, sujeto a un horario
de trabajo y en una relación subordinada de dependencia, realizando
labores de naturaleza permanente y que se encuentra sujeto al régimen
laboral público.
- En el fundamento 22 de la STC 0206-2005-PA se ha
dejado sentado que si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto
Legislativo 276, Ley 24041 y regímenes especiales de servidores públicos
sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso
administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se
deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que
sin tener tal condición labora para el sector público (Ley 24041), deberán
dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea,
adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo,
para resolver las controversias laborales públicas.
- La precitada regla encuentra una excepción en el
fundamento 24 de la STC
0206-2005-PA cuando se precisa que el proceso de amparo será la vía idónea
para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea,
su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el
caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido
físico o mental.
- Se ha planteado respecto de esta controversia que
la vía del proceso de amparo resulta idónea por cuanto, según lo alegado por el
actor, el despido tendría como causa una
discriminación por motivos de salud. Sin embargo, posteriormente al
fijar el problema jurídico se precisa que debe determinarse qué tipo de
relación hubo entre el demandante y la Dirección Regional
Agraria de Áncash; vale decir, si existió una relación laboral o una de
naturaleza civil, puesto que solo verificando dicha situación se podrá aplicar el
principio de primacía de la realidad; y a partir de ahí, una vez
determinada la existencia de una relación laboral, concluir que el
demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su
conducta o capacidad laboral.
- Sentada dicha premisa se concluye que dado que se
encuentra acreditado que el actor realizó labores de naturaleza permanente
por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado por una de las
causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276, como lo
dispone el artículo 1 de la
Ley 24041, lo que al haber sido inobservado genera la
vulneración de sus derechos constitucionales. Se agrega que en autos no
se ha probado la discriminación por
motivos de salud alegada por el demandante.
- Como está planteada la solución en el caso de
autos se observa, en primer lugar, que el supuesto que habilitó al amparo
como vía idónea es inexistente. Nunca se produjo el despido del actor como
personal que labora para el Sector Público motivado en una causal de
discriminación. En segundo orden, si esta causal de excepción no existe,
la cuestión controvertida únicamente gira en torno a determinar la calidad
de la relación que mantuvo el actor con la Dirección Regional
Agraria de Áncash, la que al derivarse de labores prestadas al Sector
Público deben dilucidarse en la vía
procedimental e igualmente satisfactoria para la protección del
derecho al trabajo en el régimen laboral público; vale decir, en el
proceso contencioso-administrativo.
Por lo indicado, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 01798-2009-PA/TC
ÁNCASH
CARLOS ENRIQUE
UBILLÚS MOYANO
VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Mediante
el presente voto, dejo sentada mi posición, la cual se sustenta en las razones
que expongo a continuación:
1.
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección
Regional Agraria de Áncash, solicitando la reposición a su
centro de trabajo, en el puesto que desempeñaba como Ingeniero Agrónomo en la
entidad demandada. Sostiene que estaba sujeto al régimen laboral público y que
se ha vulnerado sus derechos constitucionales al haber sido objeto de
discriminación por motivos de Salud.
2.
Por su parte el
Director Regional Agrario de Áncash contesta la demanda manifestando que el
inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece que no
proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales
específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
3.
El Segundo
Juzgado Mixto de Huaraz declara improcedente la demanda, considerando que la
controversia debe ser dilucidada en la vía laboral. La Sala revisora confirma la
apelada, por estimar que no existe continuidad en las labores del recurrente.
4.
A fojas 110,
corre el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Dirección Agraria
de Áncash, advirtiéndose del artículo 26.º que los funcionarios y servidores de
la Dirección
Regional Agraria del CTAR Áncash están comprendidos en el
Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa
y Remuneraciones del Sector Público.
5.
En la STC Nº 0206-2005-PA/TC,
emitida de conformidad con lo dispuesto
por el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional,
se ha precisado con carácter de precedente vinculante los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del
proceso de amparo.
6.
El precedente
antes citado ha establecido en el fundamento 22 que “(...), si en virtud de la
legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y
regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera
administrativa) y del proceso contencioso-administrativo es posible la
reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los
servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral, trabaja
para el Sector Público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía
contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente
satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las
controversias laborales públicas”.
7.
Sin embargo, el
referido precedente ha establecido en el Fundamento 24 in fine una excepción, según la
cual “(...) el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a
despidos de servidores públicos cuya causa sea su afiliación sindical o cargo
sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su
maternidad, y por la condición de impedido físico o mental. Por consiguiente; teniendo
en cuenta que el demandante denuncia haber sido despedido como consecuencia de
un acto de discriminación por motivo de salud, en el presente caso, el proceso
de amparo sí es idóneo para conocer la pretensión del recurrente.
8.
Siendo esto así, la cuestión controvertida consiste en
determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto
es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el
contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello
es necesario a efectos de aplicar el
principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación
laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con
su conducta o capacidad laboral.
9.
En relación con el
principio de primacía de la realidad, el Tribunal Constitucional ha precisado,
en la STC N.°
1944-2002-AA/TC, “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la
práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero;
es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (FJ 3).
10. De los contratos de naturaleza civil suscritos por
las partes, que corren en autos de fojas
2 a 99 y
347, se advierte que el actor ha venido prestando servicios como Promotor de
Cadenas Productivas – Huari y Antonio Raymondi, de la Dirección de
Promoción Agraria Áncash, funciones que de acuerdo con el artículo 8 del
Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección
Regional Agraria Áncash, (f. 105), son de naturaleza
permanente; de modo que en aplicación del principio de primacía de la realidad
se concluye que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral
y no civil, por consiguiente, acreditado que el recurrente realizó labores de
naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado
según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,
tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
11. A fojas 298 corre la
Carta Nº 269-2008-DR-AG-ANCASH-DPA-CUM, de
fecha 31 de julio del 2008, suscrita por
el Director Regional del Gobierno Regional Áncash, mediante la cual, dando
respuesta a la solicitud de licencia por enfermedad con goce de haber, le es
denegada la licencia con argumento de
que el actor viene laborando bajo la modalidad de Locación de Servicios no
Personales, cuando ha quedado demostrado que la relación laboral fue de
carácter indeterminado; por lo tanto, tenía el derecho de que se le otorgue los
mismos beneficios que un trabajador de la Institución con
contrato de trabajo, demostrándose con ello una clara discriminación en el
tratamiento laboral con relación a otro trabajador de la Institución. Es
más, se le indica que el otorgamiento de licencia es una prerrogativa brindada
sólo a aquellos trabajadores que mantienen vínculo laboral con el Estado regido
por el Decreto Legislativo Nº 276, situación en la que de acuerdo con el Principio de Primacía de la Realidad se encuentra
inmerso el actor; consecuentemente, los alcances del artículo 24º, inciso e),
del Decreto Legislativo 276, concordante con el artículo 110º, inciso a), del
Decreto Supremo Nº 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa,
consecuentemente debió dársele el mismo tratamiento que como trabajador público
le corresponde.
12. Siendo que la decisión de la demandada de dar por
concluida la relación laboral con el demandante, resulta arbitraria, pues
lesiona sus derechos constitucionales referidos a la no discriminación, al
trabajo y al debido proceso; corresponde amparar la pretensión y de conformidad
con el artículo
56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos
procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por las consideraciones expuestas mi voto es por que
se declare FUNDADA la demanda de
amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y en
consecuencia, nulo el despido ocurrido en agravio del demandante, y se ORDENE a la Dirección Regional
Agraria de Áncash que reponga a don Carlos Enrique
Ubillús Moyano en el puesto que ocupaba antes de su cese o en otro de igual
categoría, con abono de costos.
S.
CALLE HAYEN
EXP. N.° 01798-2009-PA/TC
ÁNCASH
CARLOS ENRIQUE
UBILLÚS MOYANO
VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI
De
acuerdo con la
Resolución de 1 de septiembre de 2010 y de conformidad con el
artículo 5º de la Ley Orgánica
del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo
emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión
del voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda.
Sr.
URVIOLA HANI