EXP. N.° 01798-2009-PA/TC

ÁNCASH

CARLOS ENRIQUE

UBILLÚS MOYANO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente Nº 01798-2009-PA/TC, que declara IMPROCEDENTE la demanda, es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Álvarez Miranda y Urviola Hani. Debido al cese de funciones del magistrado Landa Arroyo su voto obra en hoja membretada aparte. Se adjunta el voto Singular del magistrado Calle Hayen

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 12 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Ubillús Moyano contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 328, su fecha 5 de diciembre de 2008, que resuelve declarar improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de febrero de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Áncash, solicitando su reposición en el puesto que desempeñaba. Asimismo, solicita que se ponga fin a los actos vulneratorios y discriminatorios por motivos de salud. Sostiene haber laborado desde el 22 de enero de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2007, en forma continua e ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo y en una relación subordinada de dependencia, realizando labores de naturaleza permanente, y que lo cesaron por motivos de salud, pues en lugar de que la demandada le otorgue una licencia decidió despedirlo.

 

            El Director Regional Agrario de Áncash contesta la demanda manifestando que el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 17 de septiembre de 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la presente controversia se debe ventilar en la vía laboral.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que no existe continuidad en las labores del recurrente, que no ha sobrepasado el año de trabajo en ningún año calendario;  que en el año 2005 no laboró en el mes de febrero, y el 2006 no laboró durante los meses de enero, febrero y marzo, no existiendo contrato en el año 2007 en el mes de noviembre, por lo que no habiendo continuidad en las labores realizadas, no resulta de aplicación el artículo 1 de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto la reposición del actor a la Dirección Regional Agraria de Áncash al habérsele despedido arbitrariamente discriminándolo por motivos de salud. Sostiene que laboró en forma continua ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo y en una relación subordinada de dependencia, realizando labores de naturaleza permanente y que se encuentra sujeto al régimen laboral público.

 

2.      En el fundamento 22 de la STC 0206-2005-PA se ha dejado sentado que si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo 276, Ley 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley 24041), deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

 

3.      La precitada regla encuentra una excepción en el fundamento 24 de la STC 0206-2005-PA cuando se precisa que el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea, su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.

 

4.      Se ha planteado respecto de esta controversia que la vía del proceso de amparo resulta idónea  por cuanto, según lo alegado por el actor, el despido tendría como causa una  discriminación por motivos de salud. Sin embargo, posteriormente al fijar el problema jurídico se precisa que debe determinarse qué tipo de relación hubo entre el demandante y la Dirección Regional Agraria de Áncash; vale decir, si existió una relación laboral o una de naturaleza civil, puesto que solo se podrá aplicar el principio de primacía de la realidad; una vez determinada la existencia de una relación laboral, en cuyo caso el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

5.      Se encuentra acreditado en autos que el actor realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, por lo que solo podía ser cesado por una de las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 24041, lo que ha sido inobservado; por lo tanto, se han vulnerado sus derechos constitucionales. Cabe precisar que en autos no se ha probado la discriminación  por motivos de salud alegada por el demandante.

 

6.      Como está planteada la solución en el caso de autos se observa, en primer lugar, que el supuesto que habilitó al amparo como vía idónea es inexistente. El despido del actor como personal que labora para el Sector Público no está motivado en una causal de discriminación. En segundo lugar, si esta causal de excepción no existe, la cuestión controvertida únicamente gira en torno a determinar la calidad de la relación que mantuvo el actor con la Dirección Regional Agraria de Áncash, la que al derivarse de labores prestadas al Sector Público debe dilucidarse en la vía procedimental, la cual es igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo en el régimen laboral público; vale decir, en el proceso contencioso-administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01798-2009-PA/TC

ÁNCASH

CARLOS ENRIQUE

UBILLÚS MOYANO

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Calle Hayen, en la presente causa exponemos las consideraciones de hecho y de derecho que en nuestra opinión determinan que la demanda sea desestimada.

 

  1. El petitorio de la demanda consiste en la reposición del actor a la Dirección Regional Agraria de Áncash al habérsele despedido arbitrariamente discriminándolo por motivos de salud. Sostiene que laboró en forma continua ininterrumpida, sujeto a un horario de trabajo y en una relación subordinada de dependencia, realizando labores de naturaleza permanente y que se encuentra sujeto al régimen laboral público.

 

  1. En el fundamento 22 de la STC 0206-2005-PA se ha dejado sentado que si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo 276, Ley 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley 24041), deberán dilucidarse en la vía contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas.

 

  1. La precitada regla encuentra una excepción en el fundamento 24 de la STC 0206-2005-PA cuando se precisa que el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea, su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental.

 

  1. Se ha planteado respecto de esta controversia que la vía del proceso de amparo resulta idónea  por cuanto, según lo alegado por el actor, el despido tendría como causa una  discriminación por motivos de salud. Sin embargo, posteriormente al fijar el problema jurídico se precisa que debe determinarse qué tipo de relación hubo entre el demandante y la Dirección Regional Agraria de Áncash; vale decir, si existió una relación laboral o una de naturaleza civil, puesto que solo verificando  dicha situación se podrá aplicar el principio de primacía de la realidad; y a partir de ahí, una vez determinada la existencia de una relación laboral, concluir que el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

  1. Sentada dicha premisa se concluye que dado que se encuentra acreditado que el actor realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado por una de las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 24041, lo que al haber sido inobservado genera la vulneración de sus derechos constitucionales. Se agrega que en autos no se ha probado la discriminación  por motivos de salud alegada por el demandante.

 

  1. Como está planteada la solución en el caso de autos se observa, en primer lugar, que el supuesto que habilitó al amparo como vía idónea es inexistente. Nunca se produjo el despido del actor como personal que labora para el Sector Público motivado en una causal de discriminación. En segundo orden, si esta causal de excepción no existe, la cuestión controvertida únicamente gira en torno a determinar la calidad de la relación que mantuvo el actor con la Dirección Regional Agraria de Áncash, la que al derivarse de labores prestadas al Sector Público deben dilucidarse en la vía  procedimental e igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo en el régimen laboral público; vale decir, en el proceso contencioso-administrativo.

 

Por lo indicado, nuestro voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01798-2009-PA/TC

ÁNCASH

CARLOS ENRIQUE

UBILLÚS MOYANO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

 

Mediante el presente voto, dejo sentada mi posición, la cual se sustenta en las razones que expongo a continuación:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Áncash, solicitando la reposición a su centro de trabajo, en el puesto que desempeñaba como Ingeniero Agrónomo en la entidad demandada. Sostiene que estaba sujeto al régimen laboral público y que se ha vulnerado sus derechos constitucionales al haber sido objeto de discriminación por motivos de Salud.

 

2.      Por su parte el Director Regional Agrario de Áncash contesta la demanda manifestando que el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

3.      El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declara improcedente la demanda, considerando que la controversia debe ser dilucidada en la vía laboral. La Sala revisora confirma la apelada, por estimar que no existe continuidad en las labores del recurrente.

 

4.      A fojas 110, corre el Reglamento de Organizaciones y Funciones de la Dirección Agraria de Áncash, advirtiéndose del artículo 26.º que los funcionarios y servidores de la Dirección Regional Agraria del CTAR Áncash están comprendidos en el Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público.

 

5.      En la STC Nº 0206-2005-PA/TC, emitida de  conformidad con lo dispuesto por el artículo VII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha precisado con carácter de precedente vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental al trabajo, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

6.      El precedente antes citado ha establecido en el fundamento 22 que “(...), si en virtud de la legislación laboral pública (Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes especiales de servidores públicos sujetos a la carrera administrativa) y del proceso contencioso-administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición laboral, trabaja para el Sector Público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuada e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias laborales públicas”.

 

7.      Sin embargo, el referido precedente ha establecido en el Fundamento 24 in fine una excepción, según la cual “(...) el proceso de amparo será la vía idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental. Por consiguiente; teniendo en cuenta que el demandante denuncia haber sido despedido como consecuencia de un acto de discriminación por motivo de salud, en el presente caso, el proceso de amparo sí es idóneo para conocer la pretensión del recurrente.

 

8.      Siendo esto así, la cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada, esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

9.      En relación con el principio de primacía de la realidad, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (FJ 3).

 

10.  De los contratos de naturaleza civil suscritos por las  partes, que corren en autos de fojas 2 a 99 y 347, se advierte que el actor ha venido prestando servicios como Promotor de Cadenas Productivas – Huari y Antonio Raymondi, de la Dirección de Promoción Agraria Áncash, funciones que de acuerdo con el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Dirección Regional Agraria Áncash, (f. 105), son de naturaleza permanente; de modo que en aplicación del principio de primacía de la realidad se concluye que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral y no civil, por consiguiente, acreditado que el recurrente realizó labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, solo podía ser cesado según las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, tal como lo dispone el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

11.  A fojas 298 corre la Carta Nº 269-2008-DR-AG-ANCASH-DPA-CUM, de fecha 31 de julio del 2008, suscrita  por el Director Regional del Gobierno Regional Áncash, mediante la cual, dando respuesta a la solicitud de licencia por enfermedad con goce de haber, le es denegada la licencia con  argumento de que el actor viene laborando bajo la modalidad de Locación de Servicios no Personales, cuando ha quedado demostrado que la relación laboral fue de carácter indeterminado; por lo tanto, tenía el derecho de que se le otorgue los mismos beneficios que un trabajador de la Institución con contrato de trabajo, demostrándose con ello una clara discriminación en el tratamiento laboral con relación a otro trabajador de la Institución. Es más, se le indica que el otorgamiento de licencia es una prerrogativa brindada sólo a aquellos trabajadores que mantienen vínculo laboral con el Estado regido por el Decreto Legislativo Nº 276, situación en la que de acuerdo con el  Principio de Primacía de la Realidad se encuentra inmerso el actor; consecuentemente, los alcances del artículo 24º, inciso e), del Decreto Legislativo 276, concordante con el artículo 110º, inciso a), del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, consecuentemente debió dársele el mismo tratamiento que como trabajador público le corresponde.

 

12.  Siendo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante, resulta arbitraria, pues lesiona sus derechos constitucionales referidos a la no discriminación, al trabajo y al debido proceso; corresponde amparar la pretensión y de conformidad con  el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es por que se declare FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; y en consecuencia, nulo el despido ocurrido en agravio del demandante, y se ORDENE a la Dirección Regional Agraria de Áncash que reponga a don Carlos Enrique Ubillús Moyano en el puesto que ocupaba antes de su cese o en otro de igual categoría, con abono de costos.

 

 

S.

 

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01798-2009-PA/TC

ÁNCASH

CARLOS ENRIQUE

UBILLÚS MOYANO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 1 de septiembre de 2010 y de conformidad con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11º-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda.

 

Sr.

 

URVIOLA HANI