EXP. N.° 01799-2010-PA/TC

LIMA

PATRICIA NANCY

SOSA MIRANDA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Patricia Nancy Sosa Miranda contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 279, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de enero de 2009 la demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público, solicitando que se disponga su reposición laboral por haber sido despedida de modo incausado, vulnerándose su derecho al trabajo. Refiere la demandante que ingresó al Ministerio Público el 2 de junio de 2008, y que ha prestado servicios como Analista de la Subgerencia de Registro de Control de Asistencia de la Gerencia Central de Recursos Humanos.

 

            Con fecha 17 de abril de 2009, la entidad emplazada formula excepciones y contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada, argumentando que no se ha producido la desnaturalización de los contratos de trabajo por servicio específico suscritos con la demandante.

 

            Con fecha 25 de setiembre de 2009 el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara fundada, en parte, la demanda de amparo y ordena la reposición de la demandante, e improcedente en los extremos accesorios.

 

 La Sala revisora revoca la sentencia de primera instancia y, reformándola, declara infundada la demanda, argumentando que no se ha configurado un despido incausado y que el contrato de la parte demandante se extinguió por causa prevista en la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     La demandante solicita que se disponga su reposición laboral y el pago de sus remuneraciones insolutas, aduciendo para ello que si bien formalmente su relación laboral se encontraba bajo los alcances de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, en los hechos, la misma se habría desnaturalizado pues estuvo sujeta a una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa justa debidamente comprobada conforme a los alcances de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 003-97-TR.  Estando a lo expuesto, corresponde emitir pronunciamiento en el presente caso respecto a si en los hechos la relación laboral de la parte demandante se había o no desnaturalizado en el presente caso.

 

 

2.     El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR establece que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

 

3.    A fojas 24 obra el contrato de trabajo por servicio específico suscrito entre las partes del cual se evidencia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste justamente el servicio para el cual se contrata a la demandante, puesto que se ha limitado a consignar que se la contrata “(…) para que realice las labores propias y complementarias de Analista en la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de cobertura nacional”; esto es, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir la trabajadora. Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato señalado en el fundamento 2, lo cual acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada, máxime que la demandante fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente, como se concluye por el hecho que el cargo que ocupó está comprendido en el CAP y el MOF de la emplazada, como se aprecia de las fotocopias y corren de fojas 60 a 66.

 

4.    Habiéndose establecido que entre las partes existía un contrato a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser despedida por la comisión de una falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose por tanto un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

 

5. En cuanto al pago de remuneraciones dejadas de percibir dicho extremo debe declararse improcedente, dado su carácter indemnizatorio, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho para que pueda hacerse valer en la vía correspondiente.

 

6.    En la medida que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberían ser liquidados en la etapa de ejecución  de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda de amparo porque se ha vulnerado el derecho de la demandante al trabajo.

 

2.    Ordenar que la demandada reponga a doña Patricia Nancy Sosa Miranda en su mismo puesto de trabajo o en otro igual o similar nivel, con el abono de los costos del proceso.

 

3.    Declarar IMPROCEDENTE el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses y las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA