EXP. N.° 01801-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

RICARDO FLORES PANDURO

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 19 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Doris Paredes Paredes a favor de don Ricardo Flores Panduro contra la sentencia emitida por la Sala de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 115, su fecha 27 de abril de 2010, que declara infundada la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que en fecha 12 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Flores Panduro contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado de Tarapoto, don Mariano Méndez Calderón, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N° 39, de fecha 29 de enero de 2010, que revocó la condicionalidad de la pena impuesta, lo que afecta el derecho a la libertad individual del beneficiario.

 

Refiere que en el proceso seguido en contra del favorecido por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones graves, se le condenó a 20 años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por 3 años. Señala que en dicho proceso el emplazado ha revocado la condicionalidad de la condena impuesta, disponiendo el internamiento en el Establecimiento penal correspondiente al no haberse dado cumplimiento a la regla conducta referida al pago de la reparación civil en un plazo de un año. Asimismo expresa que pese a la deficiente tramitación del proceso se ha condenado al favorecido afectando sus derechos constitucionales.

 

2.      Que el artículo 200°, inciso 1, de la Constitución Política del Perú establece que “La Acción de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. El artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)” (énfasis agregado).

 

3.    Que en el presente caso, no se advierte que la resolución cuestionada, que obra a fojas 45, cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad, esto es, que se hayan agotado los recursos que contempla la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría el derecho reclamado (veáse STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz). Por consiguiente, la demanda resulta improcedente en aplicación del aludido artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN