EXP. N.° 01802-2010-PA/TC

LIMA

ISAAC PAMPAÑAUPA JOSE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 8 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita se declare inaplicable la Resolución N.º 013611-98-ONP/DC, de fecha 01 de julio de 1998, y se dicte una nueva resolución en los términos establecidos en el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, y por ende, se ordene el pago de su pensión inicial en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales actualizados a la fecha. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que a la fecha, este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán de aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que, de acuerdo con los  criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a S/.415.00nuevos soles.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, se establecieron reglas procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 09 de junio del 2009.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN