EXP. N.° 01802-2010-PA/TC
LIMA
ISAAC
PAMPAÑAUPA JOSE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa, 8 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
resolución expedida por la
Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita se declare
inaplicable la Resolución N.º
013611-98-ONP/DC, de fecha 01 de julio de 1998, y se dicte una nueva resolución
en los términos establecidos en el artículo 1.º de la Ley N.º 23908, y por ende, se
ordene el pago de su pensión inicial en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales actualizados a la fecha. Asimismo, solicita el pago de los
devengados, intereses legales y costos del proceso.
2. Que a la fecha, este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán de
aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la
vía constitucional.
3. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante,
y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5,
inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso
de autos, la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a
S/.415.00nuevos soles.
4.
Que,
de otro lado, si bien en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, se establecieron reglas
procesales para la aplicación inmediata del precedente vinculante, tales reglas
son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta
última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado
que la demanda fue interpuesta el día 09 de junio del 2009.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN