EXP. N.° 01804-2010-PA/TC

LIMA

EDDIE AUGUSTO

DI NATALE RISCO

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, (Arequipa), siendo el 1 de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddie Augusto Di Natale Risco contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 20 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 54624-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de agosto de 2004, y que en consecuencia, la emplazada cumpla con otorgarle pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y al Decreto Ley 18471, esto es, por haber cesado por reducción de personal, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que para dilucidar la pretensión del recurrente se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo. Asimismo, agrega que el demandante no cumple con los aportes exigidos para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

            El Noveno Juzgado Constitucional de Lima con fecha 15 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha demostrado con documentos haber cesado por reducción de personal para percibir pensión de jubilación adelantada conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior revisora revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho vulnerado, como es el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada por reducción de personal, conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967 (disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada) establecen que en los casos de reducción o despido total del personal tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores (hombres) afectados que tengan, cuando menos, 55 años de edad y 20 años de aportaciones.

 

4.        De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (ff. 3 y 4), se advierte que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada argumentando que solo había acreditado 23 años y 3 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

5.        Con relación a la pretensión de pensión adelantada por despido total de personal, este Tribunal Constitucional ha desestimado las demandas en la STC 7935-2005-PA/TC, STC 8331-2005-PA/TC, STC-6355-2007-PA/TC, STC-3651-2005-PA/TC, porque no se ha acreditado fehacientemente que el Ministerio de Trabajo haya autorizado a los empleadores el despido o la reducción de su personal. Por lo tanto, en vista de que el actor no ha presentado documentos que acrediten que cesó conforme a la situación antes descrita, no corresponde otorgarle pensión de jubilación bajo los alcances del mencionado dispositivo legal.

 

6.   No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente debe ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990, así como por sus modificatorias.

 

7.   Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

8.        En tal sentido, habiendo el demandante acreditado contar con 23 años y 3 meses de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, conforme se indica en el fundamento 4, supra; así como es evidente que cumplió los 65 años de edad el 14 de setiembre de 2008, según Documento Nacional de Identidad (f. 2) puede concluirse que reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación general conforme al Decreto Ley 19990, por lo que debe estimarse la demanda.

 

9.        En cuanto al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas desde el 14 de setiembre de 2008; por otro lado, respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC precisando que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.    Ordenar a la ONP que cumpla con otorgar al recurrente una pensión de jubilación con arreglo a ley y a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN