EXP. N.° 01805-2010-PA/TC

LIMA

GRACIANO CELIS ROJAS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3  de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Graciano Celis Rojas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 25967 y a la Ley 26504, en concordancia con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de la Resolución 450-2008-ONP/GO/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 15 y 17, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque al momento de su cese laboral acreditaba sólo 9 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluían los 7 años y 3 meses de aportes reconocidos en la Resolución 115207-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 9). Asimismo, señala la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones durante la relación laboral con su ex empleador Empresa Agraria Azucarera Andahuasi S.A.A., por las semanas faltantes del periodo  1962-64, porque el asegurado no registra inscripción en ORCINEA ni registra aportes en el Sistema de Cuenta Individual de Empleadores y Asegurados (SCIEA); con su ex empleador Compañía Minera Huarón S.A., por las semanas faltantes del periodo 1967-68, y por no figurar registrado el recurrente en los libros de planillas de salarios; asimismo, al no figurar aportaciones por dichos periodos en los archivos de ORCINEA; y con su ex empleador Hilados Caricia S.A., por el periodo comprendido desde 1974 hasta 1984, y las semanas faltantes del año 1972, por no consignarse aportaciones por dichos periodos en los archivos de ORCINEA. Al respecto, alega que el certificado de trabajo de dicho empleador no se considera en vista al Informe Grafotécnico 692-2006-GO.CD/ONP, el cual señala que efectuado el seguimiento visual al documento en mención, se advierte que el texto ha sido reproducido en inyección de tinta, lo que resulta inconsistente, (…) del mismo modo, la boleta de pago presentada no se considera debido a que no cuenta con sello y/o firma del empleador.

 

4.      Que de la revisión de los medios de prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, concluimos que la documentación existente en autos (de fojas 18 al 25) resulta insuficiente para acreditar más aportes que los ya reconocidos en sede administrativa, pues los documentos obrantes a fojas 24 y 25 han sido cuestionados por la ONP, más aún cuando, a fojas 30, se aprecia que pese a que el actor tiene conocimiento de las reglas procesales respecto de la acreditación de aportes que este Colegiado ha dictado a través del precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC, no ha aportado documentos idóneos conforme a lo señalado en el fundamento 26.a) de la sentencia referida, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN