EXP. N.° 01805-2010-PA/TC
LIMA
GRACIANO
CELIS ROJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 3 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Graciano
Celis Rojas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha
11 de marzo de 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de
que emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley 25967 y a la Ley
26504, en concordancia con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones
devengadas e intereses legales correspondientes.
2.
Que este Colegiado, en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos
jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al
contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente
relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que de la Resolución 450-2008-ONP/GO/DL
19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrantes a fojas 15 y 17,
respectivamente, se desprende que la
ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada
porque al momento de su cese laboral acreditaba sólo 9 años de aportes al
Sistema Nacional de Pensiones, los cuales incluían los 7 años y 3 meses de
aportes reconocidos en la
Resolución 115207-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 9). Asimismo, señala
la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones durante la
relación laboral con su ex empleador Empresa Agraria Azucarera Andahuasi
S.A.A., por las semanas faltantes del periodo 1962-64, porque el asegurado no registra inscripción
en ORCINEA ni registra aportes en el Sistema de Cuenta Individual de
Empleadores y Asegurados (SCIEA); con su ex empleador Compañía Minera Huarón
S.A., por las semanas faltantes del periodo 1967-68, y por no figurar
registrado el recurrente en los libros de planillas de salarios; asimismo, al
no figurar aportaciones por dichos periodos en los archivos de ORCINEA; y con
su ex empleador Hilados Caricia S.A., por el periodo comprendido desde 1974
hasta 1984, y las semanas faltantes del año 1972, por no consignarse
aportaciones por dichos periodos en los archivos de ORCINEA. Al respecto, alega
que el certificado de trabajo de dicho
empleador no se considera en vista al Informe Grafotécnico 692-2006-GO.CD/ONP,
el cual señala que efectuado el seguimiento visual al documento en mención, se
advierte que el texto ha sido reproducido en inyección de tinta, lo que resulta
inconsistente, (…) del mismo modo, la boleta de pago presentada no se considera
debido a que no cuenta con sello y/o firma del empleador.
4.
Que de la revisión de los medios de
prueba adjuntados por el recurrente con la presentación de la demanda, concluimos
que la documentación existente en autos (de fojas 18 al 25) resulta
insuficiente para acreditar más aportes que los ya reconocidos en sede administrativa,
pues los documentos obrantes a fojas 24 y 25 han sido cuestionados por la ONP, más aún cuando, a fojas 30,
se aprecia que pese a que el actor tiene conocimiento de las reglas procesales
respecto de la acreditación de aportes que este Colegiado ha dictado a través
del precedente vinculante recaído en la
STC 04762-2007-PA/TC, no ha aportado documentos idóneos conforme
a lo señalado en el fundamento 26.a) de la sentencia referida, razón por la
cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita
la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN