EXP. N.° 01806-2010-PA/TC

LIMA

CARMELA SANDOVAL

DE QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmela Sandoval de Quispe contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de viudez de conformidad con el artículo 31 de la Ley 24786, así como se reajuste dicha pensión según el Decreto Supremo 054-90-TR, más el pago por los reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que al respecto la demandada ha presentado un escrito solicitando la conclusión del proceso (f. 102). Así, a fojas 81 se aprecia la Resolución 57003-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2009, de la cual se desprende que la entidad emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a otorgar pensión de jubilación a la demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de I/. 1,975.08 intis, a partir del 10 de diciembre de 1987, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución administrativa en la suma de S/. 327.86 nuevos soles y la suma de S/. 25.00 nuevos soles por concepto de bonificación por edad avanzada a partir del 1 de enero de 2008. Asimismo indica que se ha procedido con el reajuste del monto de la pensión inicial desde el 10 de diciembre de 1987, y sus reajustes posteriores, incluyendo el dispuesto en aplicación de lo establecido en la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90, que estableció –de modo general– que las pensiones con antigüedad mayor a un año al 1 de mayo de 1990, se reajustan a partir de esta fecha a la suma de S/. 2.10 nuevos soles (I/. 2,100,000.00 intis), monto que equivale a tres sueldos mínimos vitales vigentes a dicha fecha, es decir, S/. 0.70 nuevos soles (I/. 700.000.00 intis)

 

4.    Que del mismo modo, a fojas 83, se observa un informe tramitado en sede administrativa, el cual indica en su párrafo 9 lo antes mencionado. De igual manera señala que conforme a lo descrito en el fundamento anterior corresponde por concepto de devengados el pago de la suma de S/. 9,479.06 nuevos soles, correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la regularización de los devengados) al 30 de setiembre de 2009 (mes anterior a la modificación de la pensión de viudez), así como se procedió a efectuar el cálculo de los intereses legales a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de los devengados) hasta el 12 de julio de 2009 (día anterior a la fecha de emisión de la resolución administrativa), por la suma de S/. 5,524.40 nuevos soles, lo cual se corrobora con los resúmenes de las liquidaciones realizadas a la demandante obrantes de fojas 85 a 101.

 

5.    Que por consiguiente habiendo cesado la invocada agresión se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI