EXP. N.° 01806-2010-PA/TC
LIMA
CARMELA SANDOVAL
DE QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de setiembre
de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Carmela Sandoval de Quispe
contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 17 de marzo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de
octubre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla
con otorgarle pensión de viudez de conformidad con el artículo 31 de la Ley 24786, así como se
reajuste dicha pensión según el Decreto Supremo 054-90-TR, más el pago por los
reintegros de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos
procesales.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forma parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada
para que sea posible emitir pronunciamiento.
3.
Que al respecto la
demandada ha presentado un escrito solicitando la conclusión del proceso (f.
102). Así, a fojas 81 se aprecia la Resolución 57003-2009-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 13 de julio de 2009, de la cual se desprende que la entidad
emplazada, en aplicación del Decreto Supremo 150-2008-EF, procedió a otorgar
pensión de jubilación a la demandante bajo los alcances del Decreto Ley 19990 y
la Ley 23908, por
la suma de I/. 1,975.08 intis, a partir del 10 de
diciembre de 1987, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de
la presente resolución administrativa en la suma de S/. 327.86 nuevos soles y
la suma de S/. 25.00 nuevos soles por concepto de bonificación por edad
avanzada a partir del 1
de enero de 2008. Asimismo indica que se ha procedido con el reajuste del monto
de la pensión inicial desde el 10 de diciembre de 1987, y sus reajustes
posteriores, incluyendo el dispuesto en aplicación de lo establecido en la Carta Normativa
013-DNP-IPSS-90, que estableció –de modo general– que
las pensiones con antigüedad mayor a un año al 1 de mayo de 1990, se reajustan
a partir de esta fecha a la suma de S/. 2.10 nuevos soles (I/. 2,100,000.00 intis), monto que
equivale a tres sueldos mínimos vitales vigentes a dicha fecha, es decir, S/.
0.70 nuevos soles (I/. 700.000.00 intis)
4. Que
del mismo modo, a fojas 83, se observa un informe tramitado en sede
administrativa, el cual indica en su párrafo 9 lo antes mencionado. De igual
manera señala que conforme a lo descrito en el fundamento anterior corresponde
por concepto de devengados el pago de la suma de S/. 9,479.06 nuevos soles,
correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la regularización
de los devengados) al 30 de setiembre de 2009 (mes
anterior a la modificación de la pensión de viudez), así como se procedió a
efectuar el cálculo de los intereses legales a partir del 1 de junio de 1990
(mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de los devengados)
hasta el 12 de julio de 2009 (día anterior a la fecha de emisión de la
resolución administrativa), por la suma de S/. 5,524.40 nuevos soles, lo cual
se corrobora con los resúmenes de las liquidaciones realizadas a la demandante
obrantes de fojas 85 a
101.
5. Que
por consiguiente
habiendo cesado la invocada agresión se ha producido la sustracción de la
materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal y como lo
prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI