EXP. N.º 01807-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS CHERRES BALLONA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Cherres Ballona contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 82, su fecha 30 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consorcio Doble Fe solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que con fecha 2 de junio de 2009 ingresó en el Consorcio emplazado como trabajador de construcción civil para el mejoramiento del Sistema de Alcantarillado del Distrito de Pueblo Nuevo; sin embargo, el 1 de agosto de 2009, fue despedido sin habérsele imputando una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, por lo que considera que ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

El Consorcio emplazado contesta la demanda señalando que es una sociedad irregular que nació para la ejecución de la obra denominada “Mejoramiento del Sistema de Alcantarillado del Cercado y Pueblos Jóvenes del Distrito de Pueblo Nuevo” y el demandante trabajó como peón en dicha obra por un mes y veintinueve días, pero que por acuerdo tomado con los miembros del Comité de Defensa de los Derechos del Distrito mencionado, se decidió rotar a otra persona en su puesto de trabajo.

 

El Juzgado Mixto del Ferreñafe, con fecha 7 de diciembre de 2009, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha sido despedido en forma arbitraria, ya que la relación laboral entre las partes sólo podía terminar siempre y cuando la obra por la cual fue contratado el demandante hubiese concluido, supuesto que no ocurrió.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante fue cesado durante el período de prueba.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El demandante alega haber sido despedido arbitrariamente debido a que el 1 de agosto de 2009, el Consorcio emplazado le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.      Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, este Tribunal considera que ésta se encuentra comprendida en los supuestos de procedencia previstos en los fundamentos 7 a 20 del precedente vinculante recaído en la STC 00206-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Entrando ya en el análisis de la vulneración alegada, hay que señalar, en primer término, que el demandante se desempeñó como trabajador de construcción civil (peón), es decir, que le resultó aplicable el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 727.

 

Sobre el régimen laboral referido, conviene precisar que este no genera un contrato de trabajo ordinario, por cuanto los trabajadores de construcción civil no prestan servicios en forma permanente, sino temporal o eventual. Estos trabajadores se encuentran sujetos a un contrato de trabajo especial, por las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen de construcción civil.

 

De ahí que, el Decreto Supremo N.º 003-97-TR le resulte aplicable en forma supletoria a los trabajadores de construcción civil, siempre que no se oponga a las peculiaridades y particularidades que caracterizan al régimen, como por ejemplo, no puede ser considerados como trabajadores a plazo indeterminado, pues el régimen de construcción civil se caracteriza porque las labores son eventuales, es decir, que la relación laboral se mantiene mientras que dure la obra, salvo que el trabajador cometa una falta grave, entre otros supuestos.

 

4.      En este sentido, este Tribunal considera que a los trabajadores del régimen de construcción civil también le resulta aplicable el período de prueba previsto en el Decreto Supremo N 003-97-TR, por cuanto éste le es aplicable a los trabajadores a plazo determinado que suscriben contratos de trabajo sujetos a modalidad, porque ambos tipos de trabajadores son eventuales.

 

En el presente caso, con las pruebas obrantes en autos y los alegatos expresados por las partes, se prueba que la extinción de la relación laboral del demandante se produjo dentro del período de prueba (3 meses) previsto en el artículo 10º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues sólo prestó servicios al Consorcio emplazado por 2 meses.

 

Por consiguiente, no habiéndose acreditado la violación del derecho al trabajo, por haberse producido la extinción de la relación de trabajo del demandante dentro del período de prueba, la presente demanda no puede ser amparada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

Calle HAYEN