EXP. N.° 01808-2008-PA/TC
HUÁNUCO
NANCY MARCELINA
LOZANO VALDERRAMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de junio de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Nancy Marcelina Lozano Valderrama contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente
interpone demanda de amparo contra el Sub Gerente de EsSalud de
Expresa haber suscrito un contrato de EsSalud
Personal 00486442, en febrero de 2002, afiliándose con formulario 6002 al Plan Essalud Completo Personal, para una cobertura de plan
completo. Dicho contrato fue renovado por la demandante con fecha 18 de
noviembre de 2004, cumpliendo con las aportaciones mensuales fijadas por dicha
entidad aseguradora, y realizando el traslado al Plan Completo Familiar a fin
de asegurar a su cónyuge, don César Augusto Paco Sánchez, conforme se señala en
la cláusula 9.3 numeral 2, de dicho contrato. Por otro lado señala que
con fecha 14 de julio de 2006, al momento de apersonarse a la ventanilla de EsSalud a fin de formalizar su atención médica, la cual
venía recibiendo puesto que padece de problemas psiquiátricos, se le comunicó
que no podía ser atendida puesto que no figura como asegurada independiente
familiar. Manifiesta que la demandada nunca le comunicó la causa por el cual
resolvía el referido contrato, solo corrió traslado
El Seguro Social de Salud - ESSALUD contesta la demanda señalando que antes de que la demandante efectúe el pago de la primera cuota del siguiente año de vigencia de su contrato, se le comunicó oportunamente mediante carta de fecha 18 de enero de 2006 la culminación de su contrato, conforme se establece en la cláusula 9 numeral 2 del referido contrato, asimismo agrega que la actora no se ha percatado de lo señalado en la cláusula 9 numeral 3 de dicho contrato.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Trabajo y Promoción del Empleo deduce la excepción de incompetencia, y sin
perjuicio de ello contesta la demanda manifestando que la resolución del
contrato de Seguro Familiar suscrito entre EsSalud y
la actora le fue comunicada a esta última mediante varios documentos de fechas
ciertas, entre las cuales figura
El Segundo Juzgado Mixto de Huanuco, con fecha 10 de octubre de 2007, declara fundada la demanda por considerar que la demandada ha actuado de manera arbitraria al excluir a la actora del acceso y goce de la prestación de salud por la entidad demandada, pues de autos se aprecia que ésta ha inobservado las normas establecidas en el contrato suscrito por ambas partes, la cual tiene fuerza de ley para las partes contratantes.
FUNDAMENTOS
Evaluación y delimitación del petitorio
1. Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia (STC 01323-2005-PA/TC, FJ. 3) que: “la conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende a su vez el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria, una perturbación en el goce o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud”.
2. En el presente caso se le deniega a la demandante el acceso a las prestaciones de salud derivadas de su calidad de asegurada facultativa independiente. Por tal motivo teniéndose en cuenta –además de lo anotado supra – que la finalidad del amparo es brindar tutela urgente para evitar un perjuicio irreparable y en la medida que la exclusión del régimen acarrea la falta de prestaciones que pueden comprometer el estado de salud de la actora, corresponde analizar el fondo de la controversia.
Derecho a la seguridad social y prestaciones de salud
3. En
4. El Tribunal
Constitucional ha señalado que el artículo 10 de
Derecho a la salud y seguridad social
5. Por otro
lado, en
6. Este Tribunal, recogiendo lo
anotado en
Las prestaciones de salud y el principio de universalidad de la seguridad social
7.
En
8.
La inclusión del profesional independiente en el sistema de la seguridad social
en salud, sin embargo, no se estableció con la promulgación de
La naturaleza jurídica del asegurado facultativo independiente
9. La extensión de la seguridad social al asegurado facultativo independiente, así como a otros beneficiarios distintos al trabajador dependiente (p.e. trabajadores del hogar) determinó que la relación típica de la seguridad social que gira en torno al empleador, el trabajador y la entidad gestora, adquiera particularidades al relacionar exclusivamente a quien realiza actividad económica independiente con la entidad administrativa encargada de la gestión. En dicha situación el beneficiario se convierte en el responsable de efectuar los aportes y la entidad en percibirlos y administrarlos, salvo que haya delegado dichas facultades en un tercero. En este marco la ausencia del empleador obliga a que la actividad administrativa del ente responsable adquiera mayor importancia en la relación jurídica que se genera, debiendo cumplir con informar oportunamente a sus asegurados de la condición en que se encuentra su seguro, sobretodo cuando advierta situaciones que pueden generar un menoscabo en el derecho de los beneficiarios.
10. Otra nota típica del régimen especial del facultativo independiente estuvo dada por la forma en que se produce la inscripción o afiliación al régimen asegurador. En el seguro privado la relación jurídica surge en virtud de un contrato mientras que en la seguridad social el nacimiento del vínculo se produce a partir de una norma legal habilitante. En este supuesto se impone la obligación legal de constituir una relación jurídica de naturaleza especial. Así, de nada serviría la voluntad del beneficiario si la propia ley no hubiese contemplado la posibilidad de su afiliación como facultativo independiente. Debe tenerse en cuenta que el principio de solidaridad es un elemento que forma parte del contenido de la seguridad social, y que en la ampliación de la base subjetiva en un sistema contributivo (universalidad) subyace siempre la solidaridad. Por ello, no cabe buscar –como lo hace EsSalud– la naturaleza de la relación jurídica a partir de la calidad que tienen los beneficios de la seguridad social, pues tal como se ha precisado, a pesar de las características de los beneficiarios, la relación de seguridad social nace por mandato legal.
Análisis de la controversia
11. La demandante manifiesta que la
demandada en forma arbitraria y abusiva ha suspendido su acceso a las prestaciones de salud derivadas de
su calidad de asegurada facultativa independiente, para lo cual solicitó
mediante carta de fecha 29 de agosto de 2006, obrante a fojas 13, se le informe
por escrito las razones por las cuales no se le brinda atención de salud, a
pesar de estar pagando puntualmente en el Banco respectivo la cuota mensual por
concepto de aportación al seguro de EsSalud
Independiente Familiar, sin recibir respuesta alguna por parte de
12. Tenemos que mediante Carta 142-CM-US-SGA-RAHU-ESSALUD-2006, de fecha 18 de enero de 2006, obrante a fojas 22, la emplazada comunicó a la recurrente lo siguiente: “(…) lo invitamos opcionalmente a trasladarse al nuevo Seguro Potestativo (Plan Protección Vital) producto dirigido a los trabajadores independientes y en general a toda aquella persona que no tenga la condición de asegurado regular y que reemplazará a los seguros Essalud Independiente y Essalud Personal – Familiar. (…) para efectos de obtener continuidad en sus atenciones bajo la nueva cobertura deberá afiliarse antes que culmine la vigencia de su actual contrato” (subrayado nuestro); asimismo mediante las cartas obrantes de fojas 14 a 17, en las que se comunica a la demandante la culminación de su contrato de afiliación al Seguro Essalud Personal, y por ende se le invita a afiliarse al Seguro Potestativo Plan Protección vital, se le hace saber los motivos por los cuales culmina su contrato de afiliación al Seguro Essalud Familiar y se le reitera que no es factible la renovación de su contrato por cuanto el Seguro EsSalud Personal-Familiar ya no es ofertado por EsSalud.
13. A fojas 2 y 4 obran los
contratos de afiliación al seguro de EsSalud Independiente
Personal y el de Independiente Familiar, respectivamente, por los cuales, en el
primero la actora se inscribe primero como asegurada independiente personal, es
decir, que aparece como titular del seguro; y en el segundo por el que la
titular de dicho seguro decide trasladarse al Seguro Independiente Familiar el
cual le permitía poder afiliar a su cónyuge. Asimismo de éstos se advierte, en
su parte anversa, las cláusulas del contrato,
observándose que en la cláusula novena, referida a la vigencia del contrato, no
se detalla en ninguno de sus incisos que los planes de seguros a contratar (EsSalud Independiente Personal o EsSalud
Independiente Familiar) tuvieran una vigencia corta o que se pudiesen cambiar
por otros planes ofertados por el mismo EsSalud. De
igual manera se aprecia en la cláusula decimocuarta, referida a la resolución
del contrato, los supuestos por el cual EsSalud o el
afiliado puede resolver el contrato suscrito, situación que no se ha dado en el
caso de autos, ya que conforme ha señalado la actora el contrato se encuentra
vigente toda vez que como se puede corroborar de la hoja de aportaciones
realizadas al Seguro EsSalud Personal-Familiar,
obrante a fojas 18, la demandante ha cumplido con los pagos exigidos
mensualmente desde la firma del contrato hasta el mes de inicio del quinto año
de asegurada, continuando dichos pagos hasta el mes de agosto de 2006 conforme
se constata de los recibos expedidos por el Banco de
14. En ese sentido se evidencia que la emplazada ha actuado de manera arbitraria y unilateral al resolver el contrato de seguro firmado con la demandante, toda vez que ésta no se encontraba en ninguna de las causales descritas en el contrato. A mayor abundamiento debe mencionarse que en el contrato de afiliación, como en todos los contratos, una parte, precisamente en ejercicio de la autonomía de la voluntad, se autolimita en sus facultades y derechos para, a su vez, obtener beneficios que cede a la otra “siempre que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo” (artículo 1354 del Código Civil).
15. De otro lado debe tenerse en
cuenta que el derecho fundamental al debido proceso comprende el deber de
16. Ante lo expuesto se evidencia que la emplazada ha actuado de manera arbitraria y unilateral al denegar las prestaciones de salud a la demandante, con lo cual ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de ésta correspondiendo por ello estimar la demanda. Para tal efecto este Colegiado ordena a la demandada que brinde a la recurrente y a su cónyuge las prestaciones de salud que venía percibiendo del Plan EsSalud Completo Familiar, u otro Plan que brinde las mismas prestaciones asistenciales que percibía la demandante.
17. A mayor abundamiento, debe precisarse que la demandante al haber realizado de manera continua los pagos mensuales por las prestaciones asistenciales de salud debió percibir estos aun cuando -según la emplazada- el Plan al que estaba sujeta la recurrente haya sido sustituido por otro.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social de la demandante.
2. Reponer las cosas al estado anterior a la violación, en consecuencia, ordenar que la emplazada, Red Asistencial de Huánuco, brinde a la demandante las prestaciones de salud otorgadas por el Plan al cual se suscribió u otro plan con similares o mejores características en las prestaciones de salud.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA