EXP. N.° 01808-2010-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JUAN MIGUEL
SALAZAR MONCADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Salazar Moncada contra
la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de enero de 2010 el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Iván Daniel
Salazar Moncada y la dirige contra los representantes del Ministerio Público,
don Manuel Arnaldo Malpartida Solana, Fiscal Superior
Jefe de
Refiere que con fecha 6 de enero de 2010 los emplazados intervinieron al recurrente por delito de cohecho pasivo, sin que exista una resolución judicial y sin que se le comunique las razones de ello, y tampoco se le informó que podía ser asesorado por un abogado, por lo que ingresaron sin autorización expresa ni mandato judicial a su despacho judicial. Agrega que se ha inducido a don Robert Noé Lozada Carranza para que le haga entrega de dinero para favorecerlo en un proceso penal en el que es litigante, cuya intervención consta en algunas de las actas cuestionadas, por lo que éstas constituyen pruebas prohibidas o ilícitas obtenidas de manera insconstitucional, surgidas de una violación a sus derechos constitucionales, y que se ha procedido a una transcripción de llamadas telefónicas de sus celulares sin autorización del juez de la investigación preparatoria y sin la participación de su persona asesorado por abogado patrocinador, por lo que también constituye otra prueba prohibida al igual que el acta de descargo en mención.
2.
Que
3.
Que de los actuados y
demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que los hechos
referidos a la intervención del recurrente en su despacho como juez se
produjeron el 7 de enero de 2010 (f. 9/13 y 18/25). Al respecto se debe
precisar que la actuación de los representantes del Ministerio Público se
produjo conforme a las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica y por
4. Que respecto al cuestionamiento de la citadas acta de descargo y de transcripción de llamadas telefónicas (fs. 9/13 y 26/29), se advierte también que no tienen incidencia directa sobre el derecho a la libertad del recurrente, toda vez que sólo constituyen elementos probatorios que ni siquiera han sido admitidos y menos aún valorados por el juzgador, quien podría incluso rechazarlos, por lo que resulta prematuro analizar si dichos elementos probatorios afectan al debido proceso conexo con el derecho a la libertad personal
5. Que en consecuencia la pretensión debe ser desestimada dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI