EXP. N.° 01808-2010-PHC/TC

LAMBAYEQUE

JUAN MIGUEL

SALAZAR MONCADA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Miguel Salazar Moncada contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Chiclayo, de fojas 227, su fecha 14 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Iván Daniel Salazar Moncada y la dirige contra los representantes del Ministerio Público, don Manuel Arnaldo Malpartida Solana, Fiscal Superior Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Lambayeque, y don Walter Iván de Dios Espejo, denunciando la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, de defensa, a la libertad individual, a la violación de su domicilio laboral, a la prueba, a la dignidad y a la presunción de inocencia. Solicita que se declare nulas el acta de intervención de fecha 7 de enero de 2010 en su contenido y firmas, el acta de declaración de descargo del 8 de enero de 2010 y las actas de transcripción telefónicas.

 

Refiere que con fecha 6 de enero de 2010 los emplazados intervinieron al recurrente por delito de cohecho pasivo, sin que exista una resolución judicial y sin que se le comunique las razones de ello, y tampoco se le informó que podía ser asesorado por un abogado, por lo que ingresaron sin autorización expresa ni mandato judicial a su despacho judicial. Agrega que se ha inducido a don Robert Noé Lozada Carranza para que le haga entrega de dinero para favorecerlo en un proceso penal en el que es litigante, cuya intervención consta en algunas de las actas cuestionadas, por lo que éstas constituyen pruebas prohibidas o ilícitas obtenidas de manera insconstitucional, surgidas de una violación a sus derechos constitucionales, y que se ha procedido a una transcripción de llamadas telefónicas de sus celulares sin autorización del juez de la investigación preparatoria y sin la participación de su persona asesorado por abogado patrocinador, por lo que también constituye otra prueba prohibida al igual que el acta de descargo en mención.

            

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es en tutela del derecho a la inviolabilidad del domicilio conforme lo prevé el párrafo final del artículo 25° del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que los hechos referidos a la intervención del recurrente en su despacho como juez se produjeron el 7 de enero de 2010 (f. 9/13 y 18/25). Al respecto se debe precisar que la actuación de los representantes del Ministerio Público se produjo conforme a las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica y por la Constitución Política del Perú, de modo que dicha actuación y las actas levantadas en la diligencia no tienen incidencia en el derecho a la libertad del recurrente ni tampoco afectan el debido proceso conexo con aquella. En todo caso, el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Apelaciones de Jaén requirió ante el Juez de la Investigación Preparatoria la medida de coerción personal de prisión preventiva contra al recurrente (fs. 97/101), declarando fundado dicho requerimiento, hecho que no ha sido materia del petitorio de la presente demanda.

 

4.      Que  respecto al cuestionamiento de la citadas acta de descargo y de transcripción de llamadas telefónicas (fs. 9/13 y 26/29), se advierte también que no tienen incidencia directa sobre el derecho a la libertad del recurrente, toda vez que sólo constituyen elementos probatorios que ni siquiera han sido admitidos y menos aún valorados por el juzgador, quien podría incluso rechazarlos, por lo que resulta prematuro analizar si dichos elementos probatorios afectan al debido proceso conexo con el derecho a la libertad personal

 

5.      Que en consecuencia la pretensión debe ser desestimada dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI